SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
i)
Patricia Tania Romero Zardán, autoridad demandada, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Negamos los fundamentos que ha vertido el abogado de los accionantes, como Fiscales de Materia actuamos dentro del mandato constitucional, previstos en el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), que da la potestad de defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ser titulares de la persecución de delitos de acción pública, velar por la legalidad, por la objetividad, como de los derechos de las personas y resguardar sus garantías constitucionales; ii) “En ese ámbito el Ministerio Publico cuenta con un órgano operativo en la persecución penal que es la policía” (sic); y, iii) Se ha procedido a emitir de manera fundamentada ordenes de secuestro conforme el art. 184 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de que el Fiscal desarrolle esas actuaciones y se ha cumplido con ello, de manera extraña uno de los vehículos que se ha enviado a DIPROVE es robado; por lo que, se debe investigar las placas y los vehículos, emitiendo las correspondientes citaciones.
Por otro lado, el abogado del codemandado Daniel Melgarejo Carlos, refirió en audiencia: Los accionantes reconocen que la actuación de los funcionarios policiales son bajo la estricta dirección de la Fiscal asignada al caso y es que a partir de esa situación, se les ordena que procedan a secuestrar el vehículo; por lo que, su actuación ha sido absolutamente legal, además, se acompañó un informe, un acta que está firmado por el propietario, quien reconoce que el vehículo “no se lo han llevado a pasear” (sic), sino fue trasladado inmediatamente a dependencias de DIPROVE, donde actualmente se encuentra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
- 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Nacional-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
- '…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer «el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código». A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR