SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción y las conclusiones desarrolladas, se evidencia que el 12 de agosto de 2011, Raúl Correa Albarado, solicitó aclaración al Comandante Departamental de la Policía de Pando, sobre las denuncias efectuadas de circulación de vehículos con placas clonadas; el 18 de mismo mes y año, la Fiscal de Materia ahora demandada, informó al Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, el inicio de investigación preliminar de la denuncia presentada de oficio contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de robo de vehículos y accesorios; asimismo, un día después ordenó se proceda al secuestro de los vehículos marca “VMW”, color negro con placa de control 2335-CRA; y, “HUMER”, del mismo color, con placa de control 2151-CEE; por otro lado, instruyó al investigador de DIPROVE asignado al caso, cite a los hoy accionantes para que presenten su declaración informativa sobre la presunta comisión del delito antes señalado, no advirtiéndose la existencia de denuncia efectuada por el referido delito.
Por lo precedentemente señalado y las conclusiones desarrolladas se advierte que una vez efectuado el reclamo por Raúl Correa Albarado, de las denuncias que hizo en una anterior oportunidad, se procedió al inicio de la investigación, que fue de competencia del Juez cautelar; toda vez que la Fiscal de Materia le puso a conocimiento; entonces en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que correspondía a los accionantes, era la interposición de un incidente haciendo conocer su reclamo sobre la calificación arbitraria del delito ante esa instancia; habida cuenta que, consideraban que los hechos denunciados no tendrían coincidencia con el tipo penal, a objeto de que sea ésta la que corrija la supuesta vulneración de su derecho, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en este fallo; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, al haber activado la acción de libertad previo a agotar la vía idónea para la restitución de sus derechos, incurrió en la activación del principio de subsidiariedad, establecida en la jurisprudencia señalada, que dispuso lo siguiente: “En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Nacional-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional.
en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SCP 0620/2012 de 23 de julio); por lo expuesto, se reitera que al haberse activado este principio, es imposible que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
- 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Nacional-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
- '…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer «el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código». A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR