SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un predio rústico denominado La Colita, con una superficie de 3890 ha, ubicado en el Kilómetro 80 al lado este de la carretera San José San Ignacio del departamento de Santa Cruz, predio que lo adquirió mediante escritura de adjudicación judicial, otorgada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, el 23 de octubre de 2008, que fue protocolizada mediante instrumento público 0961/2008 de 10 de noviembre, ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 68; derecho propietario que se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0000821, asiento 3 de 19 de noviembre del referido año, el mismo que tiene como antecedente de dominio, el expediente agrario 31154, Resolución Suprema (RS) 175675 de 5 de febrero de 1975 y título ejecutorial de 25 de agosto del mismo año, del cual se encontraba en posesión quieta, pacífica y pública desarrollando la actividad ganadera, para lo cual sembró 400 ha de pasto de la variedad tanzania, cuando éste alcanzó su maduración total, realizó el traslado de trescientas cabezas de ganado vacuno, los cuales recorrieron más de 100 km, a lo que el 25 de abril de 2009, sufrió la invasión violenta de un grupo de once personas dirigidas por súbditos extranjeros de nacionalidad brasileña, que portaban armas de fuego, quienes por órdenes de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez -ahora demandado-, ingresaron a su propiedad, expulsando a sus trabajadores, destruyendo y quemando el campamento donde vivían, sustrajeron todas las herramientas de trabajo y enseres domésticos que existían, procedieron a abrir una senda con un tractor agrícola y un rodillo, por el interior de los pastizales, introdujeron arbitrariamente aproximadamente doscientas cincuenta cabezas de ganado vacuno, instalaron un campamento en el camino, tumbaron árboles para impedirle su ingreso y el de sus trabajadores a su propiedad, destruyeron su casa llevándose treinta y cinco placas de tejas “DURALIT”, las vigas, horcones, tijeras, listones, veinticinco rollos de alambres y otros bienes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. El amparo constitucional ante las medidas de hecho, en relación con el derecho de propiedad
- 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley'.
- No puede justificarse en modo alguno que se asuman medidas de hecho, por lo tanto, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente, consecuentemente se concluye que el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria.
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia ; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º