SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta, que dentro del proceso investigativo seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concusión propia, previsto en el art. 68 de la Ley 1008 (L1008), fue imputada después del plazo de los seis meses; argumentando que la imputada, habría enviado hoja de coca a Cochabamba a favor del Estado Plurinacional, cuya entrega se realizó sin novedad el 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya no era funcionaria de DIGCOIN.

De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que el 19 de agosto de 2010, la DIGCOIN, presentó denuncia contra la ex funcionaria Martha Gonzáles Flores; debido a que ésta -presuntamente- habría enviado challa o bagazo  de caña en vez de coca a Cochabamba a favor del Estado Plurinacional; a cuya consecuencia, el 1 de septiembre de 2010, el Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, informó el inicio de investigación contra Martha Gonzáles Flores, por el presunto delito de peculado; posteriormente, el 2 de marzo de 2011, Luis Ramiro Núñez Daza, Fiscal de Materia, asignado a Sustancias Controladas, presentó la correspondiente imputación formal, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva para la imputada.

Antes de ingresar a analizar el fondo del presente caso, corresponde estudiar, si las presuntas lesiones son causa directa de la vulneración al derecho a la libertad, como también si existió absoluto estado de indefensión, puesto que únicamente de ser así, se podría considerar a través de la presente acción; sin embargo, es preciso señalar que la imputación, es una atribución exclusiva del fiscal asignado al caso, una vez concluida la investigación y cuando considere que existen suficientes indicios del hecho punible; en ese sentido, a dicha determinación, (imputación) la jurisdicción constitucional, no puede inmiscuirse, puesto que ese actuado es atribución de la instancia ordinaria; en consecuencia, si la accionante consideraba vulnerados sus derechos, debió acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional e interponer incidentes y en caso de considerar que continua la presunta lesión a sus derechos, tenía expedito el recurso de apelación incidental, una vez agotada la instancia ordinaria recién acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que la imputada, no se encontraba en absoluto estado de indefensión, como tampoco los presuntos actos lesivos tienen vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad; no obstante, al recurrir directamente a la acción de libertad equivocó el medio para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados; en consecuencia, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente acción de libertad.