SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos como progenitor de un menor que alcanzó el año de edad, mismo que tiene relación con sus derechos a la salud, seguridad social, del niño, niña y adolescente, el derecho al trabajo y al empleo, por Verónica Berrios Vergara, al haber prescindido de sus servicios como Oficial Mayor Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que habría acudido a las oficinas de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, a fin de solicitar su reincorporación por tener a su cargo un niño menor a un año.
Conforme a los datos que informan los antecedentes del expediente, se pudo establecer que el ahora accionante, desempeñó las funciones de Oficial Mayor Técnico del municipio de Sucre, bajo el ítem 182, a partir del 1 de julio de 2010, siendo despedido el 31 de enero de 2011, por memorándum 016/011, de la misma fecha, como consta de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.
Ante esta situación el ahora accionante, solicitó a la autoridad demandada se le otorgue inamovilidad laboral, hasta que su hijo cumpla un año de edad, y al no haber respuesta a dicha solicitud acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que mediante Conminatoria JDTEPS-CH/C.R 23/2011 de 19 de mayo, dispuso la reincorporación inmediata de éste al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo máximo de cinco días, empero el ejecutivo municipal de Sucre, rechazó esta reincorporación en base al contenido del informe legal 296/2011 de 3 de junio, así se tiene referido en la Conclusión II.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, municipio que interpuso recurso jerárquico contra la Conminatoria librada por la Jefatura Departamental del Trabajo, así se tiene de las Conclusiones II.6 y II.7 del presente fallo.
En consecuencia ingresando al análisis del acción tutelar interpuesta, se establece que la Alcaldesa a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, autoridad ahora demandada, tenía conocimiento de que el accionante era progenitor de un niño menor a un año, ya que dicha entidad estuvo otorgando subsidio prenatal al ahora accionante, así refiere el informe librado por la Trabajadora Social de ese ente municipal, como consta en la Conclusión II.4 del presente fallo, por lo que dicha autoridad de forma arbitraria y desconociendo la protección jurídica de inamovilidad funcionaria otorgada a padres de niños menores de un año, tal cual lo establece el art. 48 de la CPE, y los Decretos Supremos (DDSS) 012 y 496, señalados en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no dió curso a la solicitud del accionante.
Empero, consta del certificado de nacimiento, referido en la Conclusión II.3 del presente fallo, que el hijo del accionante cumplió un año edad el 30 de septiembre de 2011, y habiéndose llevado adelante la audiencia de acción de amparo constitucional el 3 de octubre del año antes señalado, la protección otorgada por los DDSS 012 y 496 en cuanto a su inamovilidad ya no le alcanzaría, en ese sentido el criterio adoptado por el Tribunal de garantías fue correcto, cuando concedió parcialmente la tutela, disponiendo el pago de salarios devengados, así como la cancelación del subsidio de lactancia, ambos hasta el cumplimiento del año de vida del hijo de Ricardo Iván Domínguez Lucuy.
Finalmente, se pudo establecer que la autoridad demandada conociendo la situación del accionante quien era padre progenitor, evidentemente incurrió en vulneración a los derechos al trabajo y empleo de éste, mismos que gozan de protección constitucional, como se tiene referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneración que incide de forma directa en la conculcación de los derechos a la salud y la seguridad social, denunciados también por éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. De la inamovilidad laboral del padre progenitor
- progenitor
- las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad',
- En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus, del hijo o hija recién nacida, resguardando su vida y salud hasta que cumpla su primer año de vida puesto que la estabilidad propiamente dicha (al ser el género), no sólo abarca a este tipo de situaciones de inamovilidad (que es la especie), sino al hecho de permanecer en el cargo de acuerdo a normas establecidas y por un tiempo determinado, como sucede en el caso de las servidoras públicas de libre nombramiento embarazadas o que tienen un hijo o hija recién nacido. Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE.
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR