SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2013

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1.Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionarios de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra, el 13 de agosto de 2010, fueron elegidos como parte de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Bolivia, esto con el reconocimiento de la Dirección Departamental de Trabajo y que está plasmado en la Resolución Administrativa (RA) 075/010; sin embargo, el 3 de agosto de 2012, sin respetar el art. “50 inc III” (sic) de la Constitución Política del Estado, fueron notificados con el memorándum de despido, además que no se respetó su condición de dirigentes sindicales reconocido en el art. 51.I, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos hasta un año después de que haya finalizado su gestión.

Ante este hecho pidieron su reincorporación, ello en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y “en los art. 13, 48 51 y 410”, posteriormente, presentaron un memorial el 8 de agosto de 2012, ante la Dirección Departamental de Trabajo, proceso en el que fue citado el Alcalde ahora demandado, que fue representado por sus abogados, quienes al no existir una causal de despido no pudieron fundamentar el ilegal despido, por lo que la referida Dirección emitió la RA JDTSC/ 60/2012, cuya parte resolutiva conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a cumplir la reincorporación laboral en las mismas condiciones dadas antes de su despido.

Asimismo, la Inspectora del Trabajo elevó informe el 28 de septiembre de ese año, al Director Departamental de Trabajo, indicando que el referido Gobierno Autónomo Municipal no dio cumplimiento a la conminatoria, ignorando lo establecido en el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944; Resolución Ministerial (RM) 448/08 en su art. 13 y la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006.

Finalmente, indican que demostrando una práctica de “chicanería” el hoy demandado presentó recurso de revocatoria contra la referida Resolución, olvidando que el numeral II del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la conminatoria no es objeto de impugnación en la vía judicial, por lo que fue rechazado el 5 de octubre.