SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2013

Fecha: 10-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2013

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02981-2013-06-AL

Departamento:             Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 1 de 15 de enero de 2013, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Ancalle Collorana en representación sin mandato de Juan Carlos Pisaya Guerra contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante su representante por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante a fs. 24 y vta., señaló que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Se encuentra detenido preventivamente desde el 5 de julio de 2009, es decir, hace aproximadamente tres años y nueve meses, a pesar de haber solicitado una respuesta relativa a la aplicación de un criterio de oportunidad impetrado por el Fiscal a cargo, no se ha respondido al requerimiento conclusivo, situación que implica la posibilidad de "otorgar" una tutela por pronto despacho, como establece la línea jurisprudencial vigente.

Asimismo, indicó que el 3 de diciembre de 2012, se planteó una solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo o la duración máxima del proceso; sin embargo, la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre dicha solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante considera lesionados los derechos del accionante a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela, "demandando celeridad" y por ende se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 15 de enero de 2013, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad jurisdiccional demandada; conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la denuncia y los amplió mencionando lo siguiente: a) Se halla detenido desde el 5 de julio de 2009; b) Al no encontrarse suficientes elementos para acusarlo, el representante del Ministerio Público optó por la aplicación del criterio de oportunidad; requerimiento presentado ante la autoridad demandada el 8 de mayo de 2010, sin que hubiera sido proveído conforme exigen los arts. 130 y 132 inc. 2) del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas, para señalar audiencia de consideración; c) Al haber transcurrido tres años, tres meses y veinte días sin obtener Sentencia, Juan Carlos Pisaya Guerra, el 3 de diciembre de 2012, solicitó extinción de la acción penal, la cual se corrió traslado al fiscal, y pese a haber sido respondido en forma negativa, hasta la fecha, seis meses después, aún no se resolvió; y, d) El hecho carece de relevancia social y de utilidad procesal para continuar con la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Iris Justiniano, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 26.

Pero sin embargo cursa un informe de la secretaría del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal donde señala que la referida Jueza estaba suspendida ( fs. 28).

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de 15 de enero de 2013, cursante de fs. 31 a 32 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Resolución; bajo el argumento que la autoridad jurisdiccional no cumplió con el principio de celeridad en la tramitación de la causa, no obstante que se encontraba de por medio el derecho a la libertad del accionante; incumpliendo su deber jurídico de realizar la audiencia de requerimiento conclusivo, además de dilatar el trámite de la excepción planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: 

II.1.  El 5 de julio de 2009, el Fiscal de Materia, Henrry Hilton Flores Gareca, imputó formalmente a Juan Carlos Pisaya Guerra -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de robo, solicitando su detención preventiva (fs. 2 a 3).

II.2.  Por Resolución de 5 de julio de 2009, pronunciada por Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, se dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra el accionante (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.  Por requerimiento conclusivo de 8 de mayo de 2010, el Fiscal citado precedentemente solicitó la aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad a favor del accionante (fs. 12 a 14 vta.), ante ello la Jueza demandada señaló audiencia para su consideración el 2 de junio de igual año (fs. 15); la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes (fs. 16).

II.4.  Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2012, el accionante presentó solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fs. 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante alega que la Jueza demandada lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad, ya que la autoridad judicial no obró con celeridad en la tramitación de la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada; ni en la petición de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso.

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

 

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: "Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".

III.2. Acción de libertad ante procesamiento indebido

La protección que brinda la acción de libertad a escenarios de procesamiento indebido ha sido en cierta medida disciplinado por el anterior Tribunal Constitucional, en miras a no generar una suerte de mecanismos alternativos de protección y resguardar la naturaleza tutelar de cada una de las acciones de defensa que el Constituyente ha creado, en esa lógica se tiene la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (el subrayado nos corresponde).

En ese orden, se tiene la acción de libertad como mecanismo de reparación de un procesamiento indebido, sólo cuando los actos procesales estén vinculados con la privación de libertad, al respecto, para la determinación de la vinculación entre los actos demandados como procesamiento y la privación de libertad debe existir un razonamiento de causa y efecto que permita que a la jurisdicción constitucional determinar que el acto procesal impugnado es aquél por el cual se encuentra privada de libertad, pues es a causa de éste que la persona se halla en situación de detención.

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representado alega que la autoridad jurisdiccional demandada lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso ya que la autoridad judicial no obró con celeridad en la tramitación de la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada; ni en la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso.

Al respecto, de la mencionada línea jurisprudencial queda en evidencia que la situación de privación de libertad del accionante, emerge de la Resolución de 5 de julio de 2009, que dispuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra el accionante. Por ende la causa de privación de libertad radica esencialmente en ese actuado procesal y no a la falta de pronunciamiento referido, tampoco a la solicitud de criterio de oportunidad ni a la falta de pronunciamiento de la solicitud de extinción de la acción penal, si bien son aspectos que podrían definir la situación procesal del imputado y en cierta medida determinar que éste sea puesto en libertad, no son per sé, las causales por las que éste se encuentra privado de libertad, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior la causa debe ser directa y no indirecta.

En el caso de autos el accionante mediante su representante razona que procede la tutela de acción de libertad por pronto despacho, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad demandada; sin embargo, los pronunciamientos exigidos no se encuentran en situación de vinculación directa con la privación de libertad y por ende su consideración material y procesal corresponderá a las autoridades llamadas por el ordenamiento jurídico y en su defecto a la vía tutelar de la acción de amparo constitucional. De lo mencionado, se tiene que corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante por no adecuarse a los presupuestos de activación de la acción de libertad.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 1 de 15 de enero de 2013, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.

Fdo. Dr.Ruddy José Flores Monterrey

     PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

     MAGISTRADA

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