SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2013
Fecha: 11-Jun-2013
i)
En el presente caso, caben las siguientes puntualizaciones: i) El 21 de febrero de 2013, se emite, por orden de la Jueza demandada, un mandamiento de aprehensión para que cualquier autoridad policial no impedida del departamento de La Paz, aprehenda y conduzca a su despacho judicial al accionante, con facultad de allanamiento de domicilio, habilitación de días y horas inhábiles (fs. 6); y, ii) Mediante memorial de la fecha indicada, cursante a fs. 5 y vta., el accionante purgó rebeldía y se puso a derecho ante la autoridad jurisdiccional competente.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que ante la comparecencia del accionante, efectuada mediante memorial de 21 de febrero de 2013, la Jueza demandada debió observar lo dispuesto en el art. 91 del CPP, y dejar de inmediato sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido, omisión que provocó una persecución indebida contra el accionante; dicha autoridad debió haber actuado con absoluta inmediatez en miras a lograr revocar todas las medidas impuestas como efecto de la rebeldía, como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, la rebeldía es una medida instrumental destinada a garantizar la comparecencia del procesado ante la autoridad judicial, por ello ante la comparecencia es deber inmediato e ineludible de la autoridad judicial revocar todas las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía.