SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.1. Sobre la acción de libertad y los requisitos para que exista persecución indebida
El art. 21.7 de la CPE, reconoce el derecho de las bolivianas y bolivianos a “…la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”, lo que resulta congruente con el art. 22 constitucional, que a la letra indica que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
La expresión normativa del valor “libertad” se traduce, en su sentido lato, en un conjunto de derechos y garantías que permiten a las personas individuales o colectivas, desarrollarse de acuerdo a su propia voluntad y, como componentes de la sociedad de la que emergen y a la cual se deben, participar en todos los ámbitos posibles de la vida social sin mayores restricciones que las establecidas en el marco normativo constitucional y legal.
Existen pues, un gran número de derechos relacionados con lo que en términos muy generales podemos denominar “esfera de la libertad” y que en nuestra economía constitucional están insertos en el art. 21 de la CPE; sin embargo, es necesario considerar que no todos ellos pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, pues como indica la SC 0011/2010-R de 6 de abril: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Nótese que el núcleo central de la acción de libertad es conforme a la jurisprudencia citada, siempre la libertad física y en algunos casos el derecho a la vida y otros, a condición de que se hallaren limitados o en riesgo a causa de la restricción a la primera, como una consecuencia subsidiaria. En este marco de análisis, es lógico pensar que uno de los ámbitos en los que el riesgo de conculcación del derecho a la libertad física es mayor, es aquel en el que se materializa la potestad punitiva del Estado, es decir, en el sistema judicial penal en cuyo funcionamiento es posible imponer legítimamente límites al ejercicio de este y otros derechos, con el riesgo siempre latente de incurrir en excesos y/o negligencia que resulten o provoquen vulneraciones a los derechos fundamentales.
De esta forma, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, establece que: “Toda vez que el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y que en lo referente a la persecución indebida, no difiere del art. 18 de la anterior Constitución, señala que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Los elementos que configuran la noción de “persecución indebida”, según la citada Sentencia Constitucional, que reiterando la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, son: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'. Jurisprudencia que de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable al presente caso, toda vez que no contraviene el orden constitucional vigente”.