Sentencia Constitucional Plurinacional: 0925/2013 de 20 de junio
Fecha: 20-Jun-2013
la acción de conflicto de competencia es un proceso constitucional que
Respecto al alcance y finalidad del conflicto de competencias, es necesario invocar el AC 0495/2012-CA de 27 de abril, el cual reitera el entendimiento de la SC 0001/2005 de 2 de febrero, que señala: “...la acción de conflicto de competencia es un proceso constitucional que tiene la finalidad de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución, en aquellos casos en los que, con motivo de emitir una disposición, resolución o adoptar un acto, se genera un conflicto porque se entiende que uno de los titulares de un órgano público invade el ámbito de competencia de otro. Respecto a la configuración de este proceso constitucional, este Tribunal Constitucional, en su SC 0001/2004, de 16 de febrero, ha establecido la siguiente doctrina constitucional: `El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente'. De lo referido se infiere que para activar esta vía jurisdiccional el conflicto de competencias se configura con la concurrencia de dos autoridades que reivindiquen para sí una competencia asignada por la Constitución o la Ley para conocer y resolver un determinado asunto, frente a cuya situación interviene el Tribunal Constitucional dirimiendo el conflicto y determinando a cuál de las autoridades le corresponde la competencia para resolver el caso que genera la controversia” (las negrillas son nuestras).
Conforme la línea jurisprudencial citada, el proceso de conflicto de competencias es un proceso constitucional que tiene solo la finalidad de determinar al titular de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado, en aquellos casos donde dos autoridades, se arroguen para sí la competencia.
En función a la finalidad del proceso de conflicto de competencias, una resolución emitida dentro de este tipo de proceso, debe contener fundamentos a dilucidar, qué autoridad es la titular de la competencia para conocer dicho proceso y no consideraciones para resolver el fondo de la causa, como ocurre en la SCP 0925/2013, que introdujo en su Fundamento Jurídico III.8 una consideración “sobre la propiedad comunitaria o colectiva en Bolivia”, misma que no se encuentra dentro del alcance y finalidad del proceso de conflicto de competencias, que refiere:
'Sobre la propiedad de los pueblos indígenas la normativa internacional estableció que «Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas» (art. 11 del Convenio 107 sobre poblaciones indígenas y tribales). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que: 'Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera…', estableciendo en el art. 13.1 del señalado convenio, que: «…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación», mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que 'Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión', debiendo instituirse al efecto «…procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados».
En ese contexto la jurisprudencia constitucional, estableció 'En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) y 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios…', así la SC 2003/2010-R de 25 de octubre.
En tal sentido no puede soslayarse que el Estado boliviano, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y al mismo tiempo, en cuanto a las autonomías establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.
En ese orden y con relación al territorio no puede perderse de vista la uniforme jurisprudencia internacional, así la Sentencia de 15 de junio de 2005 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, estableció que: '130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juzgado de Instrucción cautelar y Liquidador en lo Penal de Challapata provincia Avaroa, Pagador y Ladislao Cabrera del departamento de Oruro
- competente
- la acción de conflicto de competencia es un proceso constitucional que
- los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.
- sean resueltas y redistribuidas conforme a sus usos y costumbres a cada una de las familias de la comunidad, bajo la cultura de la paz, para vivir bien (suma qamaña)