SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
En el presente caso, es imprescindible indicar que el Fiscal de Materia asignado al caso, en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 4 de diciembre de 2012, tiene como fundamento tres puntos principales; i) El hecho que la víctima haya mentido en el dato de edad que tenía, puesto que de acuerdo al informe presentado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), la supuesta menor contaba con 22 años; ii) De acuerdo a la prueba de ADN realizado al imputado, a la denunciante y a la hija de esta última, se excluía al primero de éstos como padre de la referida menor de edad; y, iii) Que la denunciante y víctima no volvió a presentarse en la División Menores y Familia para coadyuvar con la investigación. Por ende, el representante del Ministerio Público en aplicación de los arts. 72, 278 y 323 inc. 3) del CPP, pero sobre todo bajo el principio de objetividad, considerada como el deber de considerar no sólo las “circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad”, al no existir fundamento para continuar con el proceso es que dispuso el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, del análisis de la Resolución 03/2013 de 10 de enero, se tiene que la fundamentación para revocar la Resolución de sobreseimiento del Fiscal de Materia, se encuentra en el punto 4 del apartado IV cuyo título es “Fundamentos de la Presente Resolución Jerárquica”, punto que consta de un sólo párrafo en el que de manera previa señala que “es necesario realizar un análisis de los elementos probatorios” e indica que se deja de lado el hecho factico “por no estar en duda el mismo” y luego de transcribir una parte de la declaración de la presunta víctima define muy brevemente que el bien jurídico protegido tutelado por el delito que se investiga es el de indemnidad sexual, concluye “…en la especie el imputado le habría abusado sexualmente a su hija Eufracia Quelca Colque, hace dos años atrás, cuando tenía 18 años de edad, entonces resulta pertinente preguntarnos: ¿Quién sería el progenitor del primer hijo fallecido?, ¿No sería también realizar análisis de ADN?, entonces resulta grosera la afirmación de la autoridad fiscal cuando señala que las pruebas son insuficientes en contra del mismo”, omitiéndose claramente las razones de hecho y de derecho que hagan comprensible la determinación asumida y dejan claramente establecido porqué el intelecto realizado por el Fiscal de Materia fue inadecuado o equivocado.