AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2013-RCA
Fecha: 05-Jul-2013
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del caso de autos, se evidencia que dentro del proceso de nulidad de escrituras, cancelación y reposición de partidas en DD.RR., las autoridades demandadas presuntamente vulneraron los derechos de la parte accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional; y, la supremacía constitucional, contenidos en la Norma Suprema.
Previo a la revisión de la Resolución de amparo se considera pertinente aclarar que, el representante de la accionante formuló demanda de amparo constitucional el 29 de mayo de 2013 (fs. 24 a 29), solicitando se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 105/2005 (fs. 1 a 7 vta.), siendo notificada la parte demandante el 29 de noviembre de 2005 (fs. 10), por el cual los Ministros de Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, hoy demandados, anularon obrados hasta el oficio de su remisión del expediente, dentro del proceso de conflicto de competencias, declarando competente al Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero para conocer el proceso de nulidad de escrituras, cancelación y reposición de partidas en DD.RR., reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en estado original, acción negatoria de daños y perjuicios interpuesta por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno contra Arteria Galindo de Sejas y Natividad Siles Unzueta.
De lo expuesto, se puede extraer que, el acto presuntamente vulneratorio ocurrió el 21 de septiembre de 2005, la notificación se hizo efectiva el 29 de noviembre del mismo año (fs. 10) y la acción de amparo recién se presentó el 29 de mayo de 2013, después de siete años y seis meses, contraviniendo así el principio de inmediatez que rige este tipo de acciones tutelares evidenciándose su incumplimiento como causal de improcedencia determinada en los arts. 129.II de la Ley Fundamental y el 55.I del CPCo.
En ese sentido, la accionante tuvo la oportunidad de presentar la acción de amparo constitucional en tiempo oportuno, evidenciándose del propio memorial el descuido en el que incurrió ante la omisión del principio de inmediatez que rige este tipo de acciones tutelares, por lo que la Comisión de Admisión se ve imposibilitada de ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta.