AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2013-RCA
Fecha: 10-Jul-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 53 a 57 vta., y el complementario de 5 de junio del mismo año (fs. 73 a 75 vta.), el accionante señala que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), producto de un proceso de saneamiento de parte, emitió la Resolución Administrativa (RA) 1338/2010 de 14 de diciembre, mediante la cual adjudicó el predio denominado “Falsuri” ubicado en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 86.3436 has., a favor de Ángel Darío Grossberger Morales, declarando además tierra fiscal la superficie de 8.2837 has., pero sin denotar que ésta tenga calidad de “no disponible”, al encontrarse dentro del área protegida, y que el predio adjudicado se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional “Tunari”, área protegida de interés nacional, por lo que en representación del SERNAP interpuso proceso contencioso administrativo en el Tribunal Agroambiental.
Refiere que, el 27 de noviembre de 2012, la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia 69/2012 de 27 de noviembre (fs. 21 a 51), por la que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional del INRA, manteniendo firme y consistente la RA 1338/2010.
Manifiesta que, por la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, al tratarse de saneamiento de predios que se encuentran dentro de áreas protegidas, el INRA debe coordinar dicho procedimiento con el SERNAP, para no poner en riesgo las condiciones de protección, categorías, zonificaciones y planes de manejo de esas tierras, norma que fue transgredida por el INRA, pues durante el proceso de saneamiento ignoró por completo su participación.
Señala que, Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental en la Sentencia emitida fundamentó que el SERNAP, no hizo las observaciones al proceso de saneamiento en su debida oportunidad, precluyendo así su derecho, sin tomar en cuenta que no puede precluir el derecho de quien nunca fue notificado legalmente, ni tuvo acceso al saneamiento por haber sido tramitado a pedido de parte, que sólo al momento de la Resolución final el INRA, remitió un oficio comunicando el saneamiento, siendo lo correcto notificar al Director Ejecutivo del SERNAP o en su defecto a la Dirección del Parque Nacional “Tunari”, hecho que no aconteció, lesionando los derechos de la entidad a la que representa.
Sostiene que, el saneamiento efectuado “a pedido de parte”, fue la primera vulneración al debido proceso, considerando que éste debía haber procedido de oficio, conforme el art. 278.III del DS 29215, que establece que la ejecución de oficio no podrá ser modificada a pedido de parte, debiendo procederse a ésta de manera inversa; y al haberse tramitado de parte, únicamente se consideró las pruebas remitidas y presentadas por el interesado y el resultado fue totalmente parcializado, hecho que fue malinterpretado en la Sentencia emitida por las autoridades coaccionadas que consideraron la remisión del oficio como una notificación.
Finalmente indica que, la Sentencia agroambiental, no se pronunció sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, como el referido a la no presentación por parte del adjudicado de la licencia ambiental y incumplimiento de la función social, que debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra, en el desarrollo de actividades productivas conforme su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, este fallo valoró una función social que sólo favorece al propietario de la hacienda “Falsuri”, olvidándose por completo que su propiedad se encuentra sobrepuesta al parque y que su actividad en este caso de explotación de recursos naturales no beneficia al interés colectivo por contravenir normas ambientales al no contar con una licencia ambiental; además, se trata de un área que se encuentra protegido y que constituye un bien común, patrimonio natural y cultural del País, por lo que plantea la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- no presentada
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- señalamiento del lugar donde se encuentren
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.