AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2013-RCA
Fecha: 10-Jul-2013
improcedencia in limine
En el caso en análisis, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción planteada, por considerar que el apoderado de la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad consagrado por el arts. 129 de la CPE, antes de haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional, pues considera que pudo haber activado el recurso establecido en el art 283 inc. 1) del CPC, como medio de impugnación frente al rechazo del recurso de apelación interpuesto.
De la revisión de antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que el 28 de febrero de 2013, la autoridad accionada, en su condición de Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Beni, emitió el Auto Interlocutorio “97/13”, por el que ordenó a la -hoy accionante- entregar el inmueble urbano, ubicado en la zona “Pompeya”, distrito tres, prolongación calle “Ibare” casi esquina avenida “Hermanos José del Catillo”, otorgando al efecto el plazo de tres días (fs. 12), Resolución que tal como consta de obrados fue notificada a la demandante a fs. 13; siendo además, apelada por la misma, y producto de ello el Juez demandado emitió el decreto de 27 de marzo del mismo año, frente al que la accionante pudo interponer el recurso de compulsa como advirtió correctamente el Tribunal de garantías.
Por otra parte se tiene que tanto el decreto de 27 de marzo de 2013, así como el Auto Interlocutorio 141/13 (fs. 17), fue notificado a la accionante, como se advierte (fs. 18), y en todo caso a falta de tal diligencia pudo haber interpuesto el recurso de nulidad, antecedentes que permiten advertir que el mandatario de la demandante, previa a la interposición de la acción de amparo constitucional no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance incumpliendo el principio de subsidiariedad, impidiendo así realizar un análisis de fondo en el presente caso.