AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2013-RCA

Fecha: 26-Jul-2013

II.2.  Análisis del caso en revisión

En el caso concreto, el Tribunal de garantías declaró la “improcedencia in limine” de la acción planteada, fundamentando que la accionante no agotó todas las vías según determina el art. 53.1 del CPCo; asimismo,  no dirigió la presente acción contra las autoridades que actualmente ocupan los cargos de aquellas que emitieron el informe y la Resolución Camaral antes citadas.

Al respecto, se establece que la accionante considera que tanto el informe 07/2012-2013 como la Resolución Camaral 268/2012-2013, son atentatorias a sus derechos constitucionales, por lo que pide sean dejadas sin efecto; sin embargo, del análisis de los argumentos que esgrime, se constató que estas corresponden a otro tipo de medio constitucional, como es el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuyo objeto es garantizar los derechos de toda persona frente a resoluciones emitidas por ese Órgano, como los que se alegan por la demandante en el presente caso, medio de impugnación que está configurado específicamente en la Ley Fundamental en el     art. 202.5, y desarrollado en la normativa procesal constitucional por los arts. 139 a 142.

En relación, la jurisprudencia constitucional señaló que: “En ese sentido se debe entender que el recurso contra resoluciones legislativas es una acción tutelar cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata a las personas en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales frente a las determinaciones restrictivas o de supresión emanadas del Legislativo. Esta vía específica de impugnación ha sido prevista por el constituyente, tomando en consideración que se trata de resoluciones de un órgano de poder del Estado; por lo tanto, tomando en cuenta su rango institucional en la estructura política del Estado, el Poder Legislativo, como órgano estatal no puede ser sometido a un amparo constitucional para impugnar sus decisiones, porque se trata de impugnar las resoluciones del órgano como tal, no de sus miembros, como son los senadores y los diputados. De esa manera es que se concibe y entiende la existencia de una vía exclusiva de tutela de los derechos fundamentales de las personas frente a las resoluciones del Poder Legislativo. Esta conclusión se respalda en el hecho de que, conforme lo prevé el art. 19.I de la CPE, el amparo constitucional procede contra los actos o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares, no de órganos de Poder del Estado, lo que significa que a través del amparo se pueden impugnar las decisiones o actos de los miembros del Poder Legislativo, pero no del órgano como tal.

Dentro de ese contexto, la norma contenida en el art. 86 de la LTC, puede ser entendida en dos sentidos, el primero respecto de las resoluciones que emita el Poder Legislativo, es decir, las decisiones que asuma en determinado caso, lo que implica entender las resoluciones en sentido positivo; y el segundo, en una interpretación extensiva y aplicando el principio pro hómine y pro actione, se refiere al sentido negativo de la adopción de una determinación, o sea, las situaciones que se producen por omisiones ilegales o indebidas por parte del Legislativo, teniendo así a las resoluciones en sentido negativo. De lo que se sintetiza que el o la ciudadana podrá plantear el recurso contra resoluciones congresales o camarales cuando estime que el Poder Legislativo, ha asumido una decisión (sentido positivo), o ha incurrido en una omisión (sentido negativo), que atentan contra sus derechos o garantías fundamentales” (SC 1392/2005-R de 7 de noviembre).