AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2013-RCA

Fecha: 30-Jul-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2013-RCA

Sucre, 30 de julio de 2013

Expediente:           04054-2013-09-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Chuquisaca

En revisión la Resolución 7/13 de 26 de junio de 2013, cursante de fs. 78 a 79 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nestor René León Ballejos contra José Santos Romero Mostacedo, Presidente; Juan Nacer Villagomez Ledezma, ex Presidente y Arminda Corina Herrera Gonzáles, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 17 de junio de 2013, cursante de fs. 45 a 52 vta., el accionante manifestó que por Memorándum 34/12 de 16 de mayo de 2012, emitido por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue destituido de su cargo como Asesor Legal de la Comisión de Desarrollo Económico, Financiero de Gestión Administrativa y Legal, disposición contra la cual, formuló recursos de revocatoria y jerárquico; empero, dicha determinación a pesar de no encontrarse debidamente fundamentada fue confirmada.

Relata como antecedente que, el 18 de enero de 2012, suscribió un Contrato de Trabajo con el citado Concejo Municipal hasta el 21 de diciembre del indicado año, el mismo fue rescindido sin justificación alguna, vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la no discriminación, a la dignidad, a la tutela administrativa, al debido proceso.

Argumenta que, fue destituido sin causa alguna cuando su contrato aún no se cumplió, sin que exista sustento legal y menos argumentación que justifique el despido.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la no discriminación, a la dignidad, a la tutela administrativa, al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.1, 14.II, 46.I.2, 48.VI, 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba, la cancelación de todos sus haberes incluidos los beneficios sociales y ordenando el pago de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por decreto de 18 de junio de 2013, corriente a fs. 54, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, solicitó al accionante: a) Presente los Memorándums 34/12 de 16 de mayo de 2012 y 37/12 de 5 de junio del mismo año y los memoriales de los recursos de revocatoria y jerárquico; b) Adjunte la resolución emergente del recurso de revocatoria; c) Acompañe la notificación con la Resolución Autonómica 322/12 de 11 de julio del año antes mencionado; d) Señale el nombre y domicilio de los terceros interesados; y, e) Aclare el petitorio.

Por memorial de 24 de junio de 2013, cursante a fs. 76 y vta., el accionante con relación a lo solicitado por el Tribunal de garantías adjuntó parte de la documentación requerida, indicó a Juan Carlos Zapana Rodríguez como tercero interesado y aclaró su petitorio, requiriendo se conceda la tutela solicitada disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba bajo las mismas condiciones, la cancelación de todos sus salarios devengados, incluidos los beneficios sociales y pago de daños y perjuicios.

Por Resolución 7/13 de 26 de junio de 2013, cursante de fs. 78 a 79, la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dio por no presentada la acción de amparo constitucional, solicitando que: 1) El accionante fue notificado con el decreto de 18 de junio del año referido, por el cual se le solicitó subsanar el cumplimiento de algunos requisitos; empero, no dio cumplimiento a lo observado; 2) Lo requerido no fue una exigencia excesiva, sino un requisito para verificar las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales; y, 3) El demandante es quien tiene la carga de la prueba.

Con la Resolución se notificó al accionante el 26 de junio de 2013, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 80; quien por memorial de 28 del mismo mes y año presentó impugnación; es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

         

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de                  Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

 Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:

 

“I.  …se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre, con poder suficiente (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

II.2.  Análisis de la Resolución enviada en revisión

En el presente caso, el accionante considera que sus derechos a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la no discriminación, a la dignidad, a la tutela administrativa, al debido proceso fueron vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto lo destituyeron sin fundamento alguno cuando su contrato aún estaba vigente, por lo que solicita su reincorporación, pago de beneficios sociales, costas, daños y perjuicios.

El Tribunal de garantías solicitó al accionante subsane su acción con relación a la documentación aparejada a la misma, que señale a los terceros interesados y a su petitorio, así por memorial

de 24 de junio de 2013 (fs. 76 y vta.), éste adjuntó la documentación que se encontraba en su poder, individualizó al tercero interesado y aclaró su petitorio.

Por Resolución 7/13 de 26 del mes y año antes mencionados, corriente de fs. 78 a 79, el Tribunal de garantías dio por no presentada la acción argumentando que no se subsanó todos los puntos requeridos en cuanto a la prueba.

Ahora bien, respecto a esta observación es oportuno indica que el art. 33.7 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional deberá contener: “Las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren”; sin embargo, la norma a la luz del principio de no formalismo previsto en el art. 3.5 de la adjetivo procesal constitucional, no establece que se deban presentar todas las pruebas necesarias para decidir.

En ese sentido, considerando que el accionante cumplió con la presentación de los documentos que tenía en su poder no correspondía exigir al demandante mayores cargas, más aún cuando el art. 33.7 del CPCo, citado líneas supra faculta al juez o tribunal de garantías solicitar la remisión de la prueba; consecuentemente, es esta instancia la que tiene la facultad de pedir toda la documentación que considere necesaria.

Habiéndose desvirtuado los argumentos del Tribunal de garantías corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el adjetivo constitucional.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)

                                                                              

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

El accionante acreditó su personería, demostrando haber suscrito un Contrato de Trabajo con el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que supuestamente habría sido rescindido sin causa alguna.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

El memorial de demanda se encuentra suscrito por profesionales abogados.

4.    Relación de los hechos.

Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

Estima vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la no discriminación, a la dignidad, a la tutela administrativa; y, al debido proceso citando al efecto los arts. 14.II, 46.I.2, 48.VI, 49.III, 115.II y 117.I de la CPE.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

No realizó ninguna solicitud de medida cautelar, pero ésta no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

Adjuntó la documentación que se encontraba en su poder respecto al Contrato de Trabajo suscrito con el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y sobre los recursos de revocatoria y jerárquico formulados de su parte.

8.    Petición.

Finalmente, solicita se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba, la cancelación de todos sus haberes incluidos los beneficios sociales y ordenando el pago de costas, daños y perjuicios.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber resuelto por no presentada la acción, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 7/13 de 26 de junio de 2013, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISION

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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