AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2013-CA

Fecha: 05-Jul-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 267 a 282, dentro del recurso de alzada contra la Resolución Administrativa (RA)           AN-CBBCI-RA-044/2013 de 13 de febrero, dictada por la Administradora de Aduana Interior a.i. de Cochabamba, la parte accionante a través de su representante, señala que, del contenido de dicha Resolución y el recurso de alzada, la controversia se desenvuelve en el marco de una sui géneris situación de la relación jurídica tributaria existente entre el sujeto activo y pasivo, como efecto de la aplicación de la normativa jurídica aduanera prevista en las Ley General de Aduanas y Ley 317, y los Decretos Supremos (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 y 1487 de 6 de febrero de 2013, teniendo como consecuencia jurídica la declaración de abandono de mercaderías, la pérdida de la propiedad y                  la imposibilidad de someter a consumo la mercancía. Consecuentemente, se tiene que existe el desarrollo de un proceso administrativo cuya resolución depende de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.

Agrega que, el art. 1 de la Ley 317, en su última parte cuando establece que tiene por objeto “aprobar el Presupuesto General del Estado-PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2013, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” (sic.), texto que es inconstitucional, toda vez que su nombre -Ley del Presupuesto General Gestión 2013- establece que el núcleo del contenido de dicha disposición legal son los ingresos y gastos que afrontará el Estado y por ello, ésta tiene vigencia temporal, pero el objeto que señala excede esa materia, puesto que por encima de su elemento temporal y centro de contenido se insertan otros que superan esa delimitación transitoria o versen sobre otros temas como son sanciones o modificaciones a procedimientos o institutos y que a título de administración de finanzas públicas se introducen contendidos normativos que versan sobre un tema totalmente diferente como son sanciones, confiscaciones o precios, toda vez que así se vulneraría abiertamente las exigencias del principio de unidad de materia y transparencia previstos en los arts. 8.I y II y 232 de la CPE.

Como consecuencia indica que, las reformas introducidas a la Ley General de Aduanas en las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317, exceden el contenido unitario que corresponde por mandato constitucional, a la Ley del Presupuesto General del Estado y el ámbito temporal de vigencia de la referida Ley. Manifiesta además que, la indicada Ley modificó el art. 152 de la LGA, identificando nuevos beneficiarios de la mercancía a otros sujetos, sin alterar que en el abandono expreso o voluntario implica reconocer que su titular tiene el derecho de disposición de mercancías.

Continúa argumentando que, de conformidad a lo establecido por el art. 154 de la LGA, ya modificado por la Ley 317, se precautelaban los derechos de propiedad de los titulares de las mercancías, pues se podía pedir el levante de las mismas y así evitar que se les imponga una sanción sin haber sido ésta el producto de un debido proceso administrativo. Sin embargo, la reforma de ese precepto deriva en una contradicción del art. 152 de la CPE, ya que gesta una penalidad administrativa que consiste en la pérdida del derecho de propiedad sobre las mercancías y su transmisión obligatoria a la administración pública, sin dotar de mecanismos de defensa. Asimismo la Ley 317, ha modificado los arts. 155, 156 y 157 de la LGA, que conllevan una sanción y la pérdida del derecho propietario de esas mercancías, y lamentablemente se confunde el derecho propietario con la expectativa de ingreso en determinado tiempo del bien a territorio aduanero nacional, vulnerando los principios de legalidad y de reserva de Ley reconocidos constitucionalmente.

Señala que, antes de las reformas introducidas por la Ley 317, se establecía que en el supuesto de configurarse un abandono de hecho o tácito, la disposición de la mercadería derivaría en que el resultado o producto económico le sería entregado al propietario, con la afectación lógica de compensar los gastos en los que se hubiera incurrido; ese hecho en la actualidad, es el resultado de una pésima administración que no respeta los derechos constitucionales de los usuarios o consumidores, al debido proceso y a la defensa, derivando además en un trato discriminatorio para los propietarios de mercancías en relación con las empresas públicas puesto que se les permite estar informadas y, por último la retroactividad de la Ley 317, deriva en generar un efecto discriminatorio contrario al sentido de la Ley en el aspecto material y formal.