AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2013-CA
Fecha: 05-Jul-2013
i)
Corrido en traslado mediante proveído 12-00891-13 de 11 de enero de 2013 (fs. 60), el “PROF-III” del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, mediante memorial presentado el 13 de junio del mismo año (fs. 95 a 100 vta.), respondió señalando que: i) El representante de la empresa accionante inobservó el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al formular la acción de inconstitucionalidad contra el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, sin considerar que dicha Resolución contiene sólo un artículo, de igual manera formuló su demanda contra el art. 28.II de la Ley 060; empero, transcribió en su demanda el numeral 2 del parágrafo I del art. 28; es decir, no mencionó de forma adecuada la disposición que pretende declarar inconstitucional, sin tomar en cuenta que el art. 28.I.2 de la Ley 060, fue declarado constitucional por la SCP 0003/2013 de 3 de enero; ii) A su vez, no estableció si los preceptos constitucionales como el art. 15.II de la CPE, tienen que ver con una condición para el decomiso de máquinas y el pago de una multa, por una sanción impuesta, más aún cuando la AJ velando por un debido proceso constituyó un procedimiento sancionatorio mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11, sustentado en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, por su carácter punitivo; iii) Tampoco fundamentó la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán los artículos demandados de inconstitucionalidad en la decisión del proceso, y si éstos le causan perjuicio y atentan contra la Ley Fundamental, incumpliendo los requisitos del art. 24, 79 y ss., del CPCo; y, iv) Por último, esta acción no fue interpuesta antes de la emisión de la resolución sancionatoria, por lo que no concurre la condición de procedencia en su presentación, no existiendo el vínculo entre la validez de la norma con la decisión a pronunciarse.