AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2013-CA
Fecha: 05-Jul-2013
a)
Por memorial presentado el 6 de junio de 2013, cursante de fs. 171 a 178 vta., Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Hurtado Poveda en representación de Carmen Berríos Loayza, Gladys Campos Columba y Julio Loayza Blanco, responden a la presente acción con los siguientes argumentos: a) Los accionantes no manifestaron la duda razonable, puesto que se tiene el nacimiento del nuevo Estado, que da preeminencia a la colectividad y a la comunidad conforme establece el art. 1 de la CPE, además si existiera duda razonable la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hubiera emitido su opinión y posición en otro proceso ordinario donde los mismos demandados -hoy accionantes- recurrieron en casación, y los juzgadores que van a dictar el fallo de alzada no tendrán duda sobre la aplicabilidad de la Ley 4026, siendo que ha sido corroborado por los Magistrados de la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia fundada en la nueva jurisprudencia que debe ser construida producto del nuevo Estado; b) Sobre el principio de irretroactividad de la ley, cuando el Tribunal Supremo de Justicia. esclareció éste punto en otro proceso de la misma familia Dávalos Caballero mediante AS 55/2013 de 22 de febrero, indicando que los artículos de la Ley 4026, son congruentes y la derogación de toda disposición es para evitar colisión normativa, lo contrario sería negar al Estado Plurinacional y retornar al Republicano, correspondiendo insertar in extenso la Declaración 03/2013 “Tribunal Constitucional” y de esa manera se agota un debate inútil presentado por ésta familia; c) La acción interpuesta, alega la vulneración al derecho a la propiedad privada; sin embargo, el Estado Plurinacional es eminentemente social comunitario, y no es individualista mucho menos discriminador; y, d) El art. 1 de la Ley 4026, impugnado refieren a elevar a rango de ley, normas inferiores (Resoluciones Supremas) que es competencia exclusiva del Estado, mediante ejercicio de gobierno; el art. 2 de esa Ley, determina, todas las disposiciones contrarias sean derogadas con el objeto de evitar colisión con otras normas y que no puedan ejercer su plena aplicabilidad; el art. 3 de la indicada Ley, refiere solamente a la usucapión masiva, que en el presente caso no es necesario porque los poderdantes tienen título de propiedad; y finalmente, el art. 4 de esa misma Ley, refiere a la facultad de reinscribir en DD.RR., como así lo hicieron los poderdantes; por lo que, no hay nada que cuestionar en la Ley impugnada.