AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2013-CA
Fecha: 05-Jul-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 121 a 145 vta., los accionantes manifiestan que dentro del proceso “ordinario” sobre acción negatoria, desocupación, pago de daños y perjuicios seguido en su contra por Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Hurtado Poveda en representación de Carmen Berríos Loayza, Gladys Campos Columba y Julio Loayza Blanco, presentaron Recurso de Apelación contra la Resolución 9/2013 de 21 de marzo, que declaró probada la referida demanda y que al momento de resolver la misma, se aplicarán las normas impugnadas que son inconstitucionales, porque elevarían a rango de ley las Resoluciones Supremas (RRSS) 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 7 de julio de 1972 y 197856 de 3 de marzo de 1983, siendo que los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de la RS 163250, de donde emerge el derecho propietario del demandante, los que fueron anulados por RS 188111 de 20 de julio de 1978, y en virtud al art. 1 de la Ley 4026, haría renacer el derecho propietario originario, contrariando la fuerza y eficacia que tiene la cosa juzgada formal y material.
Argumentan que el art. 1 de la Ley 4026, -ahora impugnada- infringe el derecho a la propiedad privada y al principio de irretroactividad de la ley, reconocidos por los arts. 57 y 123 de la CPE, porque al elevar a rango de ley, las referidas Resoluciones Supremas, se estaría proyectando sobre situaciones jurídicas ya definidas y consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor, porque ya fueron anuladas por la RS 188111, que fue mantenida en su legalidad por Auto Supremo (AS) 34 de 16 de diciembre de 1985, pronunciada dentro de recurso directo de nulidad por el que se anuló la RS 197856 de 3 de marzo de 1983 y pronunciada por el Tribunal Constitucional mediante SC 0991/2002-R y AC 0115/1999, que dispusieron dejar sin efecto legal alguno, los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de dichas Resoluciones Supremas. Asimismo los arts. 1 y 2 de la referida Ley, vulnera el principio de seguridad jurídica, siendo incompatible con el art. 178.I de la Norma Fundamental, haciendo renacer derechos de los beneficiarios de los títulos ejecutoriados y permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada. De igual manera vulnera la garantía a la sucesión hereditaria consagrado en el art. 56.III de la CPE.
Señalan que, el art. 3 de la Ley 4026, vulnera el derecho a la propiedad privada y garantía al debido proceso, reconocidos por el art. 56.I y 57 de la Ley Suprema, al declarar la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales de las Resoluciones Supremas, sin verificar previamente si se encuentran en posesión y cumplen los requisitos para el efecto, citados en la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002. De la misma forma, los arts. 3 y 4 de la Ley 4026, vulnera la garantía al debido proceso y al principio de igualdad jurídica, en contraposición de los art. 115.I.II y 119.I de la CPE, ya que un grupo de personas sin cumplir requisitos previos adquieran derechos de propiedad, dejando sin efecto el derecho propietario de los demandados y miles de personas que adquirieron de buena fe los terrenos amparados por la RS 188111. Finalmente el art. 4 de la Ley 4026, infringe el principio de la igualdad siendo incompatible con el art. 8.II de la Norma Suprema, por disponer que la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) da prioridad en sus registros y sin costo alguno la inscripción a los beneficiarios sin necesidad de orden judicial, imponiendo arbitrariamente a un solo “Distrito Judicial” el cumplimiento de una ley general.