AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2013-CA
Fecha: 05-Jul-2013
rechazó
En consulta la Resolución 291/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado por Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio, Cecilia del Rosario, Lorena Lourdes todos de apellidos Dávalos Caballero y Martha Clara Caballero Buitrago, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, por vulnerar los arts. 8.III, 56.I y III, 57, 123, 178.I, 115.I y II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por Resolución 291/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta fundamentando que: 1) La Ley compulsada con los principios, valores, fines, derechos y garantías contenidos en los art. 8.I.II, 9 y 10 de la CPE, además de los arts. “19, 30, 56” (sic.), que por su carácter eminentemente social y protector en busca del vivir bien, se encuentran en armonía con la Ley 4026, no existiendo duda razonable respecto a que es atentatoria de derechos constitucionales, porque pretende regularizar la situación de propiedad respecto de terrenos que no han regularizado la función económica social, constituyéndose en un requisito necesario para el ejercicio del derecho de propiedad; 2) La Resolución impugnada, no está basada solamente en los artículos cuestionados de la Ley 4026, sino en todos los aspectos aportados al proceso, de tal manera que si bien está vinculada a la futura decisión a dictarse; sin embargo, no existe duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la referida norma y más cuando los argumentos de la parte solicitante corresponden a interpretaciones particulares; 3) Respecto a la irretroactividad de la Ley 4026, ésta elevaría a rango de ley, resoluciones supremas emergentes de otra clase de trámites realizados con posterioridad a la RS 188111; en consecuencia, no se trata de aplicación retroactiva sino de nuevas normas dictadas que derogan las anteriores; y, 4) La usucapión masiva protege derechos de personas o instituciones que se encuentren en posesión continuada, previo cumplimiento de requisitos, entonces no se trata de una arbitrariedad si se beneficia a personas que cumplen con los requisitos necesarios para usucapir, como tampoco determina la expropiación ni refiere sobre el derecho sucesorio, por cuanto no tiene relación directa con la sucesión hereditaria que tiene sus propias connotaciones