El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0684/2013-L de 19 de julio; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 19-Jul-2013
III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0684/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA Y A LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE.
Pese al fundamento jurídico expuesto en el presente voto disidente y lo expuesto en el punto I.1.1 de la Sentencia objeto de disidencia, que se halla corroborado por documentación aparejada al expediente correspondiente, en el análisis del caso concreto expuesto en el punto III.4 de la Sentencia objeto de disidencia, se observan las siguientes contradicciones y erradas apreciaciones:
“No obstante de lo anterior, si bien es cierto que el derecho de accesouniversal y equitativo al servicio básico de electricidad, se encuentrareconocido para todas y todos los bolivianos, el goce del mismo estásujeto a determinadas condiciones de accesibilidad, tratándose deviviendas podemos citar, al propietario, al inquilino, al anticresista, alposeedor, incluso a quien ocupa alguna propiedad a título gratuito,siempre que se cumpla con el pago por el consumo de dicho servicio, portal razón en los casos expuestos, el derecho de acceso universal yequitativo al servicio básico de la electricidad, se encuentra relacionadocon la ocupación que una persona ejerza sobre algún inmueble o sobre
“El ahora representante sostiene que, la accionante residía y habitaba consu concubino y su hijo menor, en el departamento ubicado en lapropiedad de los demandados. (…) este Tribunal llega a la conclusión de que, la ocupaciónde Martha Lorenza Chuquimia Condori argumentada por su representante,no es evidente ni cierta, por cuanto cursa documentación como lademanda voluntaria sobre declaratoria de herederos, que formuló enrepresentación de su hijo, de 21 de febrero de 2011, así como el poder 636/2011 de 18 de septiembre, en los cuales expresamente sostiene quetiene constituido su domicilio en calle La Rinconada 34, zona La Florida,por otro lado (…) la accionante expuso en su demandavoluntaria que, Narciso Prado días previos a su fallecimiento contrajomatrimonio con otra mujer. Elementos que llevan a concluir de que lamisma, si bien tiene un hijo producto de su relación de hecho; empero, notenía su residencia permanente en el departamento ubicado en elinmueble de la calle Sotomayor, zona de Sopocachi de La Paz. (…) se llega a determinar que, conforme al art. 20.I de la CPE, evidentemente la accionante goza del derecho de acceso universal y equitativo de todos los servicios básicos; empero, con relación al servicio de energía eléctrica, el mismo deberá hacerlo valer en el lugar donde tiene su residencia permanente o habitual, no pudiendo exigir el goce de tal derecho, en un inmueble -en el caso el departamento ubicado en la calle Prolongación Francisco Bedregal 135-, en el que no habita, conforme se estableció líneas arriba, por consiguiente carece de legitimación activa para activar la presente acción tutelar, al no contar con capacidad procesal y no ser titular del derecho denunciado comovulnerado”
1) La representada del accionante, en la demanda voluntaria de declaratoria de herederos referida en el antecedente II.2 del presente voto disidente,nunca admitió que el de cujus Narciso Prado, días previos a su fallecimiento,haya contraído matrimonio con otra mujer; sino que solo, a manera de mención, refirió que se enteró, que cuando el padre de su hijo se hallaba en estado de coma, otra mujer de forma dolosa y valiéndose de actos ilegales habría pretendido obtener un matrimonio nulo con el de cujus. Aspecto que de ninguna forma prueba, como equivocadamente se deduce en la SCP 0684/2013-L, que la parte accionante junto al hijo heredero del de cujus, no haya habitado el departamento de la calle Prolongación Francisco Bedregal 135.
2) Asimismo, no resulta coherente que por haberse señalado, como dato secundario, en el testimonio de poder otorgado al accionante por Martha Lorenza Chuquimia Condori, que esta última tendría como el único lugar donde habita la calle La Rinconada 34, zona La Florida. Pues lo que corresponde establecer a la jurisdicción constitucional, en medidas de hecho que afectan el derecho a los servicios básicos, como la electricidad, es verificar esa afectación y la arbitrariedad de las personas que vulneraron ese derecho, valiéndose de justicia por propia mano; de ahí que no correspondía que en la Sentencia objeto de disidencia, se interprete indicios insuficientes en detrimento de las víctimas de esta vulneración, como se hace en la SCP 0684/2013-L, al fundamentar erróneamente la denegatoria de la tutela solicitada, basándose en simples menciones accesorias realizadas en una demanda de declaratoria de herederos o en un poder especial, como se hace, de forma contraria a la pruebareal y pertinente que cursa en obrados.
3) Es más, conforme se establece en los antecedente II.2 y II.8 del presente voto disidente, se establece que es evidente e indiscutible, que la representada de la accionante fue conviviente del de cujus Narciso Prado, con quien engendró el hijo menor que actualmente se halla bajo su custodia y que es heredero de todos los bienes, acciones y derechos del fallecido, entre los que se halla el Departamento que el de cujus tenía contratado en anticrético,en la calle Prolongación Francisco Bedregal 135, donde desde el fallecimiento de este último, es lógico que viva su hijo junto a su madre.
4) Asimismo, conforme a las conclusiones II.2 y II.5 del presente voto, es evidente que la accionante junto a su hijo habitaron el departamento dela calle Prolongación Francisco Bedregal 135, los meses previos, coetáneos y posteriores a la muerteNarciso Prado, tal como acredita la boleta de pago del servicio eléctrico de dicho departamento, que consigna el uso y pago de ese servicio, en la siguiente forma: Por el mes de enero de 2011 Bs77,38.-; en el mes de febrero de 2011 Bs94,11.-; por el mes de marzo Bs.78,99.-; en el mes de abril de 2011 Bs68,59.-; en el mes de mayo de 2011 Bs73,02.-; en el mes de junio de 2011 Bs23,73.-; en el mes de julio de 2011 Bs13,80.-; y en el mes de agosto de 2011 Bs13,80.-. Dichos aspectos, considerando que el de cujus falleció el 19 de febrero de 2011, demuestran que la parte accionante, junto a su hijo, ocupó dicho departamentolos meses de febrero, marzo, abril y parte de mayo, pues por dicho consumo se pagó por el uso del servicio de electricidad un promedio que osciló entre Bs68.- a Bs94.-, de donde resulta evidente, como denuncia la accionante, que se le cortó dicho servicio básico en los días del mes de mayo de 2011, pues como se verifica de las posteriores facturas de consumo eléctrico de dicho departamento, por los mese de junio, julio y agosto de 2011, dicho consumo fue mínimo al oscilar las mismas entre Bs13.- a Bs23.-, lo cual demuestra que efectivamente el demandado, cortó el servicio eléctrico a la accionante y al hijo menor de la misma, incurriendo en medidas de hecho, que afectaron el derecho al servicio básico de electricidad de la representada del accionante y del menor a su cargo.
- I.1. El acceso a los servicios básicos constituye un derecho humano fundamental, que no debe ser restringido en forma alguna.
- II. ANTECEDENTES
- III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0684/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA Y A LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE.
- IV. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS.