II.3.
Inicialmente debemos considerar que, bajo el entendimiento asumido en las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, la justicia constitucional se encontraba en la obligación de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin revisar ni analizar las circunstancias especificas, que rodeaban un determinado asunto.
En el caso, si bien la suscrita magistrada, se encuentra de acuerdo con la decisión asumida; sin embargo, considerando el Fundamento Jurídico expuesto ut supra, correspondía valorar y analizar con mas detenimiento, la decisión asumida por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, autoridad administrativa que emitió la conminatoria de reincorporación laboral RA 01/2011, ello debido a que el accionante demandó de la justicia constitucional su cumplimiento.
En ese entendido, se tiene que el titular de la Jefatura Departamental de Trabajo, no ponderó ni revisó las circunstancias, que rodearon la pretensión del denunciante -reincorporación laboral-. Así pues, no analizó ni cuestionó, el hecho de que Germán Soliz Pinto, al tener la condición de ser un servidor público municipal, tal particularidad constituía un óbice que impide en caso de tales servidores, aplicarse a su favor las normas de la Ley General del Trabajo, en tal circunstancia, menos podía recibir protección del Ministerio de Trabajo, dado que la normativa aplicable a su caso, se encuentra contemplada en el Estatuto del Funcionario Público.
En consecuencia, si bien la facultad de determinar, si corresponde o no la reincorporación laboral, constituye una atribución exclusiva de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, observando la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, conforme a la SCP 0177/2012, la jurisdicción constitucional, en resguardo de los derechos del trabajador, se encontraba en la obligación de hacer efectivo el cumplimiento de tal decisión administrativa; sin embargo, conforme a la modulación de línea efectuada por la SCP 0900/2013, si la decisión cuyo incumplimiento se denuncia vía amparo, no tuvo el cuidado de realizar un análisis integro, de todos los antecedentes que rodearon una petición de reincorporación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del principio de verdad material, se encuentra imposibilitado de conceder la tutela, ordenando el cumplimiento de la conminatoria, en virtud al mandato que ejerce por imperio de la Constitución cual es el de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, es evidente que al 6 de junio de 2011 -fecha en que ocurrió el despido intempestivo-, conforme lo establece la última parte del art. 48.VI de la CPE, al trabajador municipal Germán Soliz Pinto le asistía, el derecho a la inamovilidad laboral, dada su condición de padre de un menor de edad que aun no había cumplido el año de edad; por consiguiente, correspondía determinar el fundamento de la concesión, asumiendo que la tutela que brinda el máximo contralor de derechos y garantías, es por el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de los padres progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
En consecuencia, la tutela que se brinda por intermedio de la SCP 0642/2013-L, debió ser atendiendo al mandato previsto en la Norma Suprema, mas no establecer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que dictó la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, por los fundamentos expuestos supra.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 3
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- II.3.
