I.7. Análisis del caso concreto
Se inició una investigación penal, en contra de la adolecente de 15 años AA, por la presunta comisión del delito de Hurto, habiéndose emitido requerimiento fiscal en enero del año en curso ordenándose su ingreso al hogar Guadalupe del Municipio de Sucre, mientras se concluya la investigación habida cuenta de que en Hucareta no hay centros de acogida para adolescentes infractores.
Al ser su hija una adolescente de 15 años de edad ella se encuentra protegida por la ley 2026 que en su art.307 indica textualmente que la investigación contra los presuntos adolescentes infractores será por el lapso de siete días, pudiéndose ampliar el mismo por un plazo máximo de 7 días, habiendo transcurrido superabundantemente este plazo, se conminó al fiscal a cargo para su pronunciamiento, cargo de recepción de fecha 13 de marzo de 2013. Ante el silencio procesal interpuso la presente acción de libertad.
Del informe emitido por el fiscal de materia en el presente caso, se concluye que él, no ha iniciado proceso penal alguno y de la misma forma no se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para el efecto conforme determina la ley 2026, más al contrario a solicitud de la tía de la menor quien pidió a esta representación fiscal en fecha 24 de enero del presente año, solicito al servicio departamental de gestión social de la ciudad de Sucre, el acogimiento de la menor en un centro de “acogimiento temporal para niños y adolescentes”, con el propósito de velar su integridad física, moral y psicológica, ya que los padres biológicos abandonaron a la menor desde sus dos años de edad y que a partir de ese momento la tía se hizo cargo de la misma; pero, por la conducta de la adolecente la tía se vio imposibilitada de continuar protegiéndola. Por lo que la menor, no se encuentra en calidad de aprendida, sino de acogida, por lo que solicito rechace lo impetrado. No adjunta prueba de descargo entre ellas el requerimiento fiscal.
De las pruebas literales cursantes en obrados se evidencia que la internación de la menor AA en el centro Guadalupe fue registrado con los siguientes datos: “Ingresa por el delito de Hurto a través de requerimiento fiscal de materia del Municipio de Hucareta y por solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mismo municipio, proceso que se viene desarrollando bajo el conocimiento del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Monteagudo” Prueba literal cursante a fs. 5 y 6 ficha social.
Por lo que este tribunal de garantías constitucionales no puede dejar pasar por alto la inobservancia y la errónea aplicación de normas legales que constituye una garantía constitucional para todo Niño, Niña y Adolescente que se encuentra sindicado por la comisión de una infracción o se encuentra en estado de orfandad art. 187 CNNA.
De los informes cursante en obrados se evidencia que el presente caso penal fue puesto a conocimiento de los jueces de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia, corresponde a dichas autoridades pronunciarse e imprimir el trámite de rigor conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente sentencia constitucional.
A efecto de definir la situación procesal de la accionante, con decisiones judiciales enmarcadas en fallos jurídicos de fondo y forma justos y no así en meras dilaciones procesales. Contrarias al derecho a la libertad, al debido proceso y a la educación. El art. 77 de la CPE, establece que la educación constituye la función suprema y primera responsabilidad del Estado, es su obligación indeclinable sostenerla, garantizarla y gestionarla, tiene por finalidad fomentar el civismo, el dialogo intercultural y los valores ético morales, valores que incorporaran la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. La misma es obligatoria, gratuita hasta el bachillerato, en el caso de menores infractores este derecho reconocido por nuestra carta magna debe ser respetado y precautelado por los operadores de justicia, de tal manera que sus decisiones judiciales al momento de imponer alguna medida cautelar en tanto se concluya la investigación no debe vulnerar este derecho que concuerda con lo establecido en el art. el 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, estableciendo que 'La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho', parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de una infracción.
Por lo que este tribunal concede la acción a favor del accionante debiendo el tribunal competente imprimir el trámite de sobreseimiento a efecto de declarar la extinción de la acción penal o su ingreso a juicio dentro de los cinco días siguientes a su legal notificación. Así mismo pronunciarse sobre la procedencia o no de su permanencia en el centro Guadalupe, corregir los datos de ingreso y garantizar el derecho a la educación.
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- I.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- I.2. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- I.3. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- I.4. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- I.5. Presunción de minoridad
- I.6. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- I.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
