SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013-L
Fecha: 18-Jul-2013
III.3.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante el 25 de marzo de 2010, suscribió un contrato administrativo con el hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Challapata, “para la Construcción del Mercado Central Antofagasta bloque tinglado” (sic); por lo que, habiendo iniciado las obras, solicitó al Alcalde la cancelación de una planilla de avance de obra, sin obtener ninguna respuesta; posteriormente, el 10 de agosto del mismo año, solicitó la cancelación de la planilla final, toda vez que, concluyó con el trabajo para el cual fue contratado; asimismo, el 12 de ese mismo mes y año, volvió a solicitar la cancelación total del precio convenido, reiterando su solicitud el 22 del referido mes y año, de las cuales no obtuvo respuesta alguna, la misma que fue corroborada por una Notaria de Fe Pública, el 16 de septiembre del mismo año.
Como se podrá advertir, la solicitud de cancelación por parte del accionante se la realizó en forma escrita en varias oportunidades, a la autoridad demandada al ser competente para atender la solicitud en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata quién suscribió el contrato, tenía la obligación de dar respuesta a las solicitudes ya sea de forma positiva o negativa, caso contrario, de considerarse incompetente para el efecto debió responder las solicitudes en ese sentido e indicando cual la autoridad competente para dar respuesta a las mismas, tomando en cuenta el carácter informal del derecho a la petición, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pero al no haber emitido una respuesta dentro de un plazo prudente, vulneró el derecho a la petición del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 5
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: «…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…», generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.
- De acuerdo a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables ó, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- …el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad'.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR