SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la libertad, toda vez que en la etapa preparatoria realizada por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia asignado al caso, lo citó a efectos de que preste su declaración informativa el 31 de octubre de 2011 a horas 10:30; sin embargo, al haber interpuesto dos incidentes ante el juez contralor, solicitó la suspensión de la mencionada audiencia; pese a su delicado estado de salud se presentó en el acto procesal, empero, se indispuso por lo que se retiró para ir al médico, a su regreso el fiscal no recibió su declaración informativa por haber sobrepasado la hora establecida. En este sentido, el accionante solicitó se fije nuevo día y hora de audiencia, misma que es respondida por el fiscal sin considerar la petición. Posteriormente se enteró por los medios de comunicación que existiría un mandamiento de aprehensión por lo que presentó memorial al juez contralor de garantías, haciendo conocer estos hechos, mismo que conminó al fiscal a señalar nueva audiencia de declaración informativa, por consiguiente, al no haber recibido respuesta -por parte del fiscal asignado- a la disposición de la autoridad jurisdiccional, es que el accionante considera vulnerados los derechos supra mencionados.

           Del caso de autos se establece que evidentemente se citó a Hormando Chávez Estívarez a efectos de que preste su declaración informativa el día 31 de octubre de 2011, a horas 11:00, y que el mismo día de la audiencia de declaración informativa planteó incidentes de falta de acción y objeción a la querella ante el Juez de Instrucción Mixto de Guayaramerín, por lo que solicitó suspensión de la audiencia, al no haber prestado su declaración informativa por razones de salud, solicitó se fije nueva audiencia; sin embargo, el decreto del fiscal no dio respuesta a esta solicitud, siendo que el -ahora accionante- al constatar por los medios de comunicación que existía un mandamiento de aprehensión en su contra, puso en conocimiento esta situación a la citada autoridad jurisdiccional, la que conminó al Fiscal de Materia señale nuevo día y hora de audiencia.

En consecuencia y luego de analizada la problemática se concluye que si bien el Fiscal demandado debió haber dado curso a la solicitud del accionante a efectos de fijar nuevo día y hora de audiencia para que preste su declaración informativa, el accionante recurrió de forma correcta a los mecanismos llamados por ley, como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, poniendo en conocimiento del Juez contralor de garantías esta situación; sin embargo, al haberse dispuesto mediante decreto la conminatoria para el señalamiento de nueva audiencia de declaración informativa, no finalizó el acto procesal que debió ser consolidado por el Fiscal demandado, por lo que se advierte que el decreto fue pronunciado el 3 de noviembre de 2011, mismo que fue puesto en conocimiento del fiscal demandado, quien dio cumplimiento inmediato al mismo; situación que fue confirmada por el informe presentado en audiencia de acción de libertad, ya que el representante del Ministerio Público señaló nuevo día y hora para el verificativo de la declaración informativa y dejó sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado; en este entendido, al advertirse que al haber acudido a la vía constitucional sin esperar el resultado de la disposición del Juez contralor, el accionante no dio un tiempo prudente para el cumplimiento de esa disposición, al no haber cumplido con el entendimiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su primer supuesto, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conlleva a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto no se concluyó con los actuados realizados. Por lo que este medio de defensa no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos fundamentales y únicamente se activa cuando se utilizó y agotó todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria entendida como subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no resultar efectivos y al persistir la lesión que agravia el derecho a la libertad o la vida en cualquiera de sus formas, es cuando se abre el ámbito de protección a través de la presente acción.