SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

a)

El accionante a través de su abogado a tiempo de  ratificar en su integridad el memorial en audiencia señaló que: a) El 8 de septiembre de 2011, cuando se retiraba de la Clínica Lourdes donde se le practicó una operación de la nariz y clavícula en el cual José Luis Satt Razuk Médico Forense, a pesar de haberle otorgado un impedimento de treinta y cinco días, las autoridades demandadas en contra posición del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sin que exista notificación alguna de la denuncia y acta de arresto, libraron mandamiento de aprehensión en su contra; b) El Fiscal conforme a la norma presentó imputación provisional por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito, mismo que fue presentado el 8 de septiembre de 2011, que de acuerdo a su fundamentación y petitorio solicitó se le aplique medidas sustitutivas; c) Al haberse demostrado que la pena era ínfima de uno a tres años, el accionante a pesar de haber acreditado registro domiciliario en el Km. 27 de la localidad de “Santa Martha”, tener dos niños menores y que estudia en la Carrera de Ingeniería de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), para enervar el peligro de fuga y obstaculización, en audiencia de 9 de septiembre de 2011, cuando se pretendió plantear los incidentes y excepciones con las pruebas acumuladas el Juez le cortó la palabra, señalándoles que ya era extemporánea su presentación y que sería rechazada in limine dichos incidentes; y, d) Por lo que, tanto la detención como la aprehensión realizada al accionante están en contra de lo establecido por el art. 224 del CPP, y más aun cuando el Fiscal para que fundamente una aprehensión debió señalar cual eran los riesgos que existían, sumando así ya no por lesiones en accidente de tránsito, sino por conducción peligrosa contemplada en el art. 210 del CP.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de su representado a la justicia y al debido proceso; toda vez que dentro del proceso por la presunta comisión de los delitos en lesiones en accidente de tránsito que se le sigue: a) Fue conducido ante el Fiscal de Materia para su declaración informativa a pesar de tener impedimento de treinta y cinco días por las lesiones sufridas e intervención quirúrgica; y, b) La Jueza de Instrucción Mixto de la Guardia, en audiencia de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2011, no le permitió presentar incidentes e impuso la medida excepcional de detención preventiva, pese a su estado de salud. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

En el presente caso, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia y al debido proceso; toda vez que dentro de la investigación por la presunta comisión de los delitos de lesiones en accidente de tránsito que se le sigue: a) Fue conducido ante el Fiscal de Materia para su declaración informativa a pesar de tener impedimento de treinta y cinco días por las lesiones sufridas e intervención quirúrgica; y, b) La Jueza de Instrucción Mixto de la Guardia, en audiencia de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2011 no le permitió presentar incidentes e impuso la medida excepcional de detención preventiva, pese a su estado de salud.

Por otra parte es preciso referirse a las denuncias efectuadas a través del representante del accionante, quien manifestó que las autoridades demandadas, sin que exista notificación alguna de la denuncia y acta de arresto, libraron mandamiento de aprehensión en su contra, hecho que no fue demostrado, en el entendido que no se presentó prueba alguna que acredite los actos ilegales denunciados y que serían lesivos a los derechos invocados; asimismo refiere que en audiencia de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2011, la Jueza demandada, no le permitió presentar incidentes, aspecto que tampoco pudo ser evidenciado, debido a los antecedentes que fueron adjuntos a la presente acción tutelar, toda vez que el Capítulo IV del Título I del libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, que tiene como nomen juris 'Excepciones e Incidentes', procedimiento que se rige por el art. 314 y ss. del CPP, referido a su tramitación, cuya presentación es responsabilidad de las partes con el único requisito de hacerlo conforme al mandato de la norma,  de lo que se infiere que no hubo restricción a la pretensión de incidentar del accionante.

Finalmente, se concluye que el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2011 que resolvió su detención preventiva, el que aún no fue resuelto por la autoridad demandada, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen en un determinado proceso penal, teniendo la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante de acuerdo a los presupuestos procesales, por lo que no se puede pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados por la vía de la acción de libertad ya que la misma no es sustitutiva, es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que inviabiliza la presente acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las supuestas  irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.