SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

denegó

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 160 a 163, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 54 del CPP, señala que: “El Juez de Instrucción esta encargado de llevar adelante el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria”; de la misma manera el art. 279 del Código adjetivo señala que: “El Ministerio Público y la policía siempre actuaran  bajo control jurisdiccional”. En ese entendido, el control jurisdiccional esencialmente aparece dentro del desarrollo de la investigación como aquel mecanismo que tienen  las partes para hacer valer sus derechos y se restablezcan los mismos; ii) Revisado el cuaderno procesal remitido por la Jueza de Instrucción cautelar, se encontró que ante la aplicación de las medidas cautelares dictadas mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2011, la parte imputada hoy accionante, planteó apelación en conformidad con lo establecido por el art. 250 del CPP, estando pendiente dicho recurso de resolución extremo que hace inviable la tutela solicitada, habida cuenta que este Tribunal es un tribunal de derecho, no entra a examinar hechos dudosos y controvertidos, sino que entra a verificar y establecer derecho vulnerado y las normas constitucionales, de tal suerte que la acción de libertad al igual que el amparo constitucional, ambos “trámites” constitucionales, no son sustitutivos de otros medios o recursos ordinarios a los que la parte puede acceder para la reparación de sus derechos; iii) El accionante al haber formulado apelación expresa de la resolución de la aplicación de medidas cautelares no puede sustituir ese recurso ordinario planteado ante la Jueza demandada Instructor, y se encuentra pendiente de resolución, por la hoy acción de libertad, así alegue o argumente el principio de inmediatez, por cuanto los recursos constitucionales no son sustitutivos o alternos de los recursos ordinarios; y, iv) De acuerdo al art. 23 de la CPE, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, es un derecho relativo que sufre sus restricciones  cuando la persona ha incurrido en alguna vulneración de las disposiciones del Código Penal. En el caso presente, el accionante ha recibido una imputación por parte del Ministerio Público y que fruto de esa imputación de conformidad a los establecidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, fue objeto de aplicación de medidas cautelares a las cuales él se ha permitido apelar, correspondiendo en ese sentido a una de las Salas Penales de la Corte Superior pronunciarse respecto a las supuestas vulneraciones que se alegan.