A la Unidad de Autonomías del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la situación de congelamiento de cuentas municipales y en lo específico sobre la situación del municipio de San Ramón; documentación que considera no era necesaria, puesto que
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

A la Unidad de Autonomías del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la situación de congelamiento de cuentas municipales y en lo específico sobre la situación del municipio de San Ramón; documentación que considera no era necesaria, puesto que

Fecha: 30-Ago-2013

II.1. Del derecho al trabajo y a percibir una justa remuneración

Examinados que fueron los antecedentes procesales, se constató que la tutela solicitada por los accionantes radicó en la falta de pago de sus salarios debido a la inmovilización de las cuentas fiscales del Municipio de San Ramón, por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, medida que al vulnerar evidentemente los derechos fundamentales de los trabajadores municipales a quienes no le es atribuible los malos manejos y falta de eficacia en la gestión municipal, y en consideración a que la Constitución Política del Estado consagra y reconoce que todo trabajo merece una justa remuneración; y que la falta de la misma lesiona a su vez otros derechos fundamentales, se citó la SCP 0470/2012 de 4 de julio de 2012, que en lo esencial estableció: “La importancia de este derecho, es fundamental, para la subsistencia del trabajador y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por el país”; por lo cual, la tutela de este derecho, se cimienta en la protección constitucional a los trabajadores impagos, sin requerir de ninguna otra consideración, haciendo hincapié a que si bien el congelamiento de cuestas es facultad en su determinación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como el control fiscalizador del Concejo Municipal, ello conlleva a la vulneración de derechos constitucionales del trabajador que no es responsable de la mala gestión pública municipal.

Dentro del contexto expuesto, y de conformidad con el art. 12 inc. 8) de la Ley de Municipalidades, el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, pues constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, por lo que está investido de la facultad de fiscalizar los actos del Alcalde Municipal; al tener la atribución privativa de revisar, aprobar o rechazar el informe del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión, como ha ocurrido en el caso de autos, que no aprobó los estados financieros de la gestión 2011 y cuyo plazo de presentación vencía el 31 de marzo de 2012, ocasionó que el Ministerio de Economía y Fianzas Públicas, en ejercicio, entre otras, de las atribuciones que le han sido otorgadas por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en su art. 52.I.i), proceda a la inmovilización de las cuentas fiscales del Municipio de San Ramón, por la falta de aprobación del estado financiero de la gestión pasada de 2011.

En ese entendido, el Concejo Municipal al no aprobar el estado financiero de del referido Municipio, cumplió con su función fiscalizadora por ser además de una atribución un deber funcionario cuya omisión le acarrearía responsabilidad; como lo hizo de la misma manera el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al disponer la inmovilización de las cuentas fiscales de la Alcaldía; empero, esa determinación gubernamental ha impedido se cancele los salarios no solo de los accionantes, sino de todo el personal municipal, lo que indudablemente conlleva a la afectación además del derecho a percibir una justa remuneración por el trabajo realizado, a otros derechos fundamentales y elementales como son el derecho primario de la vida pues está vinculado con la seguridad social traducida en la asistencia médica del Seguro Social, por cuanto para acceder a éste se debe presentar la última boleta de pago, poniendo en riesgo la salud del trabajador y su familia, como también a la alimentación, puesto que el salario es el medio de subsistencia del grupo familiar, manutención que comprende a su vez el pago de servicios básicos como agua, luz y otros necesarios para la familia, que goza de protección constitucional y más aún se contrapone a los principios ético-morales y valores que sustenta el Estado y que se encuentran instituidos en los arts. 8.I y II de la CPE como son el de “Suma qamaña” o vivir bien, la dignidad, bienestar común y respeto, entre otros, por cuanto no se puede concebir que un trabajador no perciba sus salarios por más de ocho meses, si desarrolla y cumple con su actividad laboral; circunstancia que determina se conceda la tutela solicitada respecto a la Alcaldesa Municipal demandada, quien como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, está en el deber de gestionar el pago de los salarios a los accionantes y personal de la Alcaldía, y cumplir esencialmente con la normativa municipal.