AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2013-RCA
Fecha: 01-Ago-2013
Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos
La Constitución Política del Estado vigente, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Al respecto es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberán calcularse los seis meses. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, determinó que: "…se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos (…), el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica(…) los sujetos procesales tienen la obligación de realizar un seguimiento permanente de la causa, y la actuación procesal de notificación con el Auto Supremo que en los hechos se da en la Corte Suprema de Justicia, en tanto que el decreto '…de <cúmplase> a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria…'” (las negrillas nos corresponden).
De la revisión de antecedentes, en el caso concreto se advierte que la accionante fue notificada con el AS 403/2012 de 1 de noviembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cédula el 5 de igual mes y año, fijado en el tablero de Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia anotada marca el inició del computo de los seis meses; por lo que; evidentemente no cumple con el art. 55.I de CPCo, en cuanto se refiere al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos
- CONFIRMAR