AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2013-RCA
Fecha: 13-Ago-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 3 de julio de 2013, cursante de fs. 26 a 34 vta., el representante de la Asociación accionante, interpone la acción de amparo constitucional indicando que los ejecutivos de la FEPC, infringieron sus derechos y garantías contenidos en los arts. 21.4, 52.1, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Señala, que planteó una anterior acción de amparo constitucional que radicó en la Sala Penal Segunda, y por un error de señalamiento del domicilio, el memorial que subsanaba la omisión fue presentado a una Sala diferente, concluyendo con la Resolución de 17 de junio de 2013, por la que “SIN INGRESAR EN EL FONDO” (sic), se dispuso, “`sin perjuicio de que el accionante pueda plantear nuevamente la Acción de Amparo Constitucional conforme el Art. 33 del Código Procesal Constitucional´” (sic), hecho que dio origen a la formulación de la presente acción.
Argumenta que, para el efecto acompañó el recibo de registro en el sistema, que demuestra que el caso fue radicado en la Sala Penal Segunda, con la solicitud de que se efectúe la audiencia y la declaración de “CONCEDER EL AMPARO impetrado y sea considerando la acción radicada en la Sala civil II” (sic), en la que ocurrió la omisión de adjuntar las pruebas.
Añade que, los directivos demandados, en reunión de 11 de abril de 2012, determinaron otorgar el plazo de treinta días calendario, hasta el 11 de mayo, para que los miembros de la Asociación que se encuentren, hagan efectiva la regularización de sus cuotas de pertenencia a la Federación y que en caso contrario procedería a su retiro.
Indica que, dicha determinación se tomó en virtud del Acta 02/2012 de 11 de abril, que señala que el Consejo Directivo de la FEPC, se reunió con la asistencia de veinte tres miembros, haciendo quórum bajo el orden del día, en cuyo punto tres de la agenda, se sentó como tema a tratarse el retiro de la Asociación de Empresarios Jóvenes de Cochabamba (ASEMJOC). Posteriormente, el 11 de mayo del mismo año, excediendo sus atribuciones, el Comité Ejecutivo determinó violentar el art. 11 del Estatuto de la FEPC, con la decisión de efectivizar el retiro de ADA, sin que habría participado el Consejo, hecho que fue impugnado el 16 de mayo de 2012, por el representante, con la solicitud de convocar al Consejo Directivo, que fue contestada por los demandados, fundamentando que su retiro fue legal, decisión contra la cual interpuso una primera acción de amparo constitucional el 8 de junio de igual año, que radicó en la Sala Civil Primera, habiéndose denegado la misma, resultado del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SC 1327/2012 de 19 de septiembre, con el intervalo de la suspensión del plazo de seis meses, asistiéndole al efecto el derecho de volver a presentar otra acción similar, debido a que no existe un pronunciamiento de fondo.
Argumenta que, los directivos observados no se manifestaron acerca de la nota CITE ADA 31/2012 de 10 de mayo, por la cual solicitaron se les otorgue un plazo adicional de cuarenta y cinco días para cumplir con la regularización de los aportes, habiendo realizado un pago parcial de la deuda mediante cheque. Aclara que no existe ninguna vía de impugnación, dado que ante la ilegal determinación asumida, reclamó por nota PRES ADA 066/12 de 28 de mayo de 2012, pero el codemandado Jaime Ponce Ovando, por oficio FEPC/DE/134/12 de 31 de igual mes y año, rechazó la misma.