AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías declaró la “improcedencia” in limine de la acción de amparo constitucional, por considerar que su presentación fue extemporánea, tomando en cuenta que los seis meses son contados a partir de la notificación con el Auto de Vista 154/2012, que se practicó el 21 de diciembre de 2012.
La Constitución Política del Estado, dispone que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Al respecto es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse los seis meses y lo que se entiende por medios idóneos; así la SC 1347/2010-R de 20 de septiembre, determina que tratándose de la utilización de recursos no idóneos ni efectivos, señala que no interrumpen de forma alguna el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, por lo que: “No es posible computar el plazo desde la notificación con el Auto Supremo 216 de 8 de mayo de 2007 que declaró ilegal la compulsa por negativa de concesión del recurso de casación, como pretende el recurrente, dado que tratándose de un proceso en ejecución de sentencia, las resoluciones dictadas en esta fase del proceso sólo admiten apelación en el defecto devolutivo, sin recurso ulterior, tal cual lo establece expresamente el art. 518 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC). Por tanto, el recurso de casación y la consiguiente compulsa utilizadas por la parte accionante, no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación, sino que más bien, fueron utilizados equivocadamente por quienes en su momento asumieron la defensa de los intereses del accionante”. .
De la revisión de antecedentes se advierte que el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la última Resolución idónea; en este caso, desde el 21 de diciembre de 2012, fecha en la que el hoy accionante se notificó con el Auto de Vista 154/2012, mediante la cual el Tribunal de alzada anuló obrados (Fs. 64 a 69 vta.), acto procesal que era el último medio de impugnación idóneo en ese entendido la entidad financiera accionante tenia plazo hasta de 20 de junio de 2013, para presentar la acción de amparo constitucional pero lo hizo el 15 de julio de igual año; es decir, fuera del plazo de los seis meses, de manera extemporánea; por lo que, evidentemente no cumple con el art. 55.I de CPCo, en cuanto se refiere al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional.