AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2013-CA
Fecha: 13-Ago-2013
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante refiere que, los arts. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas y 1 y 2 del DS 12097, vulnera el derecho a la no discriminación considerado en el art. 14.I y II de la CPE, señalando que la igualdad implica el no recibir un trato discriminado por parte de los particulares y del Estado, pudiendo exigir un trato idéntico al de otras persona en similar situación, aspecto que no puede evidenciarse en las normas impugnadas porque discriminan a los asociados de las cooperativas de producción, servicios y servicios públicos, que no podrán pertenecer a un sindicato laboral dentro de la misma institución. Indica que los preceptos cuestionados por la ya anotada Ley, vulneraran los arts. 1, 2, 7, y 23.1 de la “Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”; arts. 7 inc. c) e i) y 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 24 de Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque discriminan a las personas asociadas a un Cooperativa de Producción, “servicios y servicios públicos” (sic), impidiendo que tengan un trato semejante a los demás trabajadores del país.
Indica que existe una infracción al derecho de asociación, consagrado en los arts. 21.4, 51.I, 52.I y II de CPE, 20.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22.1 del PIDCP y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando las asociaciones civiles o sindicatos laborales, en su organización deben ser democráticas, respetar las bases fundamentales del Estado de derecho pues ante un eficiente funcionamiento, no sólo beneficia a sus afiliados sino a la sociedad en su conjunto.
Argumenta que, existe una vulneración al derecho al trabajo, reconocido por el art. 46.I de la Norma Suprema, toda vez que ésta disposición asegura al trabajador y a su familia una existencia digna; es decir, proporciona un sustento diario que se encuentra vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia de ser humano; por consiguiente, se encuentra relacionado con el derecho a la vida.
Manifiesta que, las disposiciones impugnadas vulneran el principio de reserva legal determinadas por el art. 109.II de la CPE, siendo su fin evitar cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que puede imponerse restricciones al ejercicio de éstos, para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública, no es evidente que en aplicación del principio de reserva legal, esas condiciones sólo pueden ser impuestas por ley en sentido formal. A su vez indica que existe una violación al art. 410.II de Ley Suprema, a tiempo de regular el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentra cada una de los preceptos, cuando las normas observadas van en contra la Ley fundamental.