AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2013-CA
Fecha: 19-Ago-2013
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 137 a 142, la accionante manifiesta que el 3 de marzo de 2011, “Sonia Elizabeth Suárez Araúz, Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, conjuntamente con Asambleístas de la Bancada Primero el Beni” (sic), del Movimiento Nacional Revolucionario (MNR) y la Indígena, aprobaron la Ley Departamental de Beni de cesación de mandato de las autoridades departamentales electas el día, mes y año antes mencionados, que fue promulgada por el Gobernador Autónomo del mismo departamento.
Señala que, el primer artículo desarrolla el objeto de la norma, el segundo determina el marco normativo constitucional, el tercero rige el procedimiento para la cesación definitiva de gobernadores y asambleístas; finalmente, el cuarto establece el procedimiento del cese de subgobernadores y corregidores.
En ese sentido argumenta que, la norma tiene como propósito y objeto, regular lo dispuesto por el art. 28 de la Norma Suprema, por cuanto reglamenta la cesación de mandato de los gobernadores, asambleístas departamentales, subgobernadores y corregidores del departamento, estableciendo que la suspensión de dichas autoridades procede únicamente cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos dolosos, disponiéndose que la suspensión temporal no es admisible en ningún caso.
Continúa añadiendo que, el art. 297.II de la Ley Fundamental, imperó que toda su competencia sería exclusiva del nivel central del Estado, pudiendo ser transferida o delegada a los otros niveles, únicamente por una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo el principio de reserva legal de la norma, tal como señala el art. 145 de la CPE.
En lo referente a la infracción a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales, indica que fueron dispuestos en un número de treinta y seis; sin embargo, en ninguna de ellas se les otorgó la facultad, competencia, atribución ni potestad para legislar sobre la regulación de la cesación del mandato de las autoridades departamentales electas, específicamente, intentar regular el art. 25 de la CPE, que esta facultad está contemplada en los arts. 144, 145, 146 y 147 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), provocando que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, usurpe funciones; además, ejerza jurisdicción y potestad que no emanaba de la Constitución ni de ley alguna.
Argumenta, que al encontrarse este acto regulado por dicha Ley de carácter nacional, vigente desde su publicación el 19 de julio de 2010, se inmiscuyó en una competencia no delegada, que es única y exclusiva del nivel central del Estado, ingresando en una controversia al aprobarla, respecto de las atribuciones constitucionales delegadas, debiendo ser proscrita del ordenamiento jurídico nacional.
Respecto al fundamento in concreto, señala que ésta infringe los arts. 64.I, 65, 66.I y II, 71 y 72 de la LMAD, referidos a las competencias exclusivas, que necesariamente deben ser asumidas por las entidades autónomas y no existen competencias atribuidas a los gobiernos autónomos departamentales, que les confiera facultades para legislar sobre la cesación de mandato del Ejecutivo departamental.
Asimismo, señala que toda competencia no incluida constitucionalmente, será de exclusiva atribución del nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación, en ese sentido, la norma impugnada desoyendo el mandato legal, arrogándose atribuciones que no le competen, más aun sobre un aspecto que ya se encuentra regulado, a través de sus arts. 144, 145, 146 y 147 de la antes citada Ley.