AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2013-CA
Fecha: 19-Ago-2013
II.2. Análisis del caso concreto
De la demanda presentada por la Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se tiene que se presentó memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta contra los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Departamental de Beni de cesación de mandato de las autoridades electas de 3 de marzo de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 122, 145, 297, 300 de la CPE.
En síntesis, según los argumentos expuestos en el memorial de demanda se evidencia que se impugnan las competencias otorgadas a los gobiernos autónomos departamentales, entre las cuales al entender de la accionante, no se encuentra la atribución de legislar sobre la regulación de cesación del mandato de las autoridades departamentales electas, facultad reglamentada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que le corresponde única y exclusivamente al nivel central del Estado, pudiendo ser transferida o delegada a los otros niveles, únicamente por una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese sentido, es necesario aclarar que la acción de inconstitucionalidad abstracta como una vía de control de constitucionalidad correctivo, procede en todos aquellos casos en los que se presente una aparente o potencial incompatibilidad entre las disposiciones legales (ley, estatuto orgánico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo), con los preceptos de la Constitución.
Por su parte, la acción de conflicto de competencias, forma parte del sistema de control de constitucionalidad, constituyéndose en una vía de preservación y configuración del principio de separación de atribuciones entre los órganos públicos, tanto en su aspecto horizontal, vertical o territorial; es decir, es un medio de control del ejercicio correcto de las competencias asignadas al efecto por la Constitución Política del Estado a los diferentes órganos del poder central u organismos del poder regional o local, tal como ocurre en el presente caso, aspecto que estable el art. 202.2 y 3 de la Ley Fundamental, que instituye entre las potestades del Tribunal Constitucional Plurinacional las de conocer y resolver los conflictos de competencias y atribuciones entre los órganos del poder público, el Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas entre sí, concordante con el art. 85 y ss. del CPCo.
Es así, que de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, se extrae que éstos se enmarcan a un conflicto de competencias y no a una acción de inconstitucionalidad abstracta, dado que pretende la accionante que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, por considerar que infringen normas referidas a competencias atribuidas a los gobiernos departamentales autónomos, que son exclusivas del nivel central del Estado, premisas que se acomodan a un conflicto de competencias pero de ninguna manera al caso concreto en estudio.
Por lo señalado, la demanda interpuesta carece de fundamentos jurídico constitucionales, siendo que incumplió lo establecido por el art. 27.II inc. c) CPCo, referido a que la Comisión de Admisión, rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos, entre otros, por falta absoluto de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, que es lo que se extraña en el caso en consulta, aspecto que inviabiliza cualquier control de constitucionalidad de los artículos legales impugnados.