AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2013-CA

Fecha: 23-Ago-2013

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Mencionan que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2010, la entonces Superintendencia del Servicio Civil, tenía como atribución el mantener el registro de la información referida al ingreso, evaluación, permanencia, movilidad y retiro de los funcionarios de carrera, facultad que por determinación del art. 139 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, fue trasladada al ahora Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

De lo colegido manifiestan que, el citado Ministerio al contemplar actualmente las funciones de la extinta Superintendencia de Servicio Civil, debía mantener un registro no sólo de la incorporación de los funcionarios públicos a la carrera administrativa, sino además de la movilidad de éstos dentro de la misma entidad, la cual según disponen los arts. 27 y 29 de la NBSAP, se encuentra conformada por dos tipos de promoción: la vertical y la horizontal.

Al respecto alegan que, al haberse aplicado una de estas modalidades en los procesos de selección, el Banco Central de Bolivia remitió a este Ministerio, los antecedentes para su correspondiente registro, más no su aprobación o incorporación, porque los servidores estatales sometidos a estos procesos se encontraban con anterioridad incorporados a la carrera administrativa; es decir, no se hallaban bajo la calidad de aspirantes.

Finalmente refieren que, las RRMM 080/13, 081/13 y 096/13, ahora impugnadas fueron sustentadas en el art. 48 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, disposición legal que trata la incorporación o no de “aspirantes”, que en el caso no correspondía, dado que los funcionarios de los cuales se solicitó su registro como se ha expuesto, ya se encontraban como servidores de carrera, por lo que, las referidas Resoluciones fueron pronunciadas en contravención de los arts. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como del entendimiento del AC 0005/2012 de 13 de febrero, el cual señala que el recurso directo de nulidad procede cuando la autoridad recurrida ejerció atribuciones no asignadas por la Constitución Política del Estado o la ley, lo que a criterio de los recurrentes aconteció en el presente caso.