AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2013-CA

Fecha: 30-Ago-2013

a)

Señala que, el Viceministerio de Tierras no cuenta con legitimación activa dentro del referido proceso de saneamiento, porque: a) La solicitud de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales agrarios, es una prerrogativa de las personas individuales o colectivas que se consideran afectadas en sus derechos subjetivos, de los cuales carece el Estado, más aun cuando no es el directamente afectado en el mencionado proceso; b) No forma parte de la relación entre el sujeto con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio, siendo que entre este Viceministerio y el INRA, sólo existió una relación de tuición, tampoco fue ejercida durante el trámite de saneamiento hasta su conclusión, pretendiendo suplir su negligencia con la interposición de la demanda de nulidad, la cual no contempla un plazo determinado para su presentación, generando así una inseguridad jurídica; y, c) De acuerdo al art. 6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el señalado Viceministerio no es parte de la estructura de este Servicio, por haber sido creado de forma posterior mediante una norma de rango inferior como es el DS 29894, donde se dispuso que formara parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, repartición estatal que al asumir las atribuciones del entonces Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, según el art. 9 de la LSNRA, no contó con la facultad de formular demandas de nulidad de títulos ejecutoriales agrarios en la vía jurisdiccional.

Finalmente indica que, según el art. 7 de la citada Ley, la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria es el Presidente del Estado Plurinacional; empero, de acuerdo a la normativa legal que creó este Viceministerio, a pesar de constituirse en una instancia de rango inferior, puede cuestionar decisiones de su superior jerárquico, generando así una absoluta inseguridad jurídica y estado de indefensión a los propietarios de predios agrarios, siendo que no se establece un plazo determinado para presentar las demandas de nulidad, las cuales son utilizadas para obstaculizar la notificación a los mismos con los títulos ejecutoriales emitidos en su favor, evitando además su correspondiente registro en DD.RR., contraviniendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397.I y III, 404 y 410.II de la CPE.