Sentencia: 0848/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0848/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona,

Por otro lado, la doctrina señala ´que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares´.

Por otra parte en cuanto al derecho a la salud el art. 18.I de la CPE, ha dispuesto que ´Todas la personas tienen derecho a la salud´, asimismo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R, reiterando lo señalado por la SC 0026/2003-R ha expresado: ´es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo” (las negrillas están añadidas).

En virtud a ello, al haberse advertido que el accionante sufrió un accidente y que contaba con seguro al estar trabajando en la Empresa Vías Bolivia; y, que las autoridades demandadas, mediante nota de 8 de agosto de 2011, dispusieron que la permanencia y gastos de atención deberían ser cubiertos por el accionante; evidenciándose así que también afectaron su derecho a la vida y salud, puesto que la falta de atención afecta y compromete directamente a la vida del paciente; y, con ello a la salud, de ahí la jurisprudencia antes indicada incluso la relacione con la dignidad humana, por lo que existe en el caso presente una estrecha vinculación de los derechos denunciados.