II.2.
La accionante denuncia la conculcación de los derechos de su representado a la vida, a la salud, seguridad social, integridad física y psicológica, por cuanto la madrugada del 7 de agosto de 2011, sufrió un accidente al ir a comprar refrescos y hojas de coca para el consumo del personal que trabajaba en el turno de la noche; no obstante, Mauricio Argandoña Jiménez, Administrador y Cecilia Negrón Montaño, Jefa Médica, ambos de la CSC y RA Regional Cochabamba, le privaron de la atención médica hospitalaria así como del suministro de medicamentos, debido a que no se habría realizado el examen pre ocupacional ni contaba con SOAT, a pesar de estar asegurado al seguro de la empresa Vías Bolivia.
De la compulsa de antecedentes se evidenció la existencia de fotocopia legalizada del aviso de afiliación del trabajador José Alfredo Terrazas Mendoza -ahora accionante- con el número de seguro 770305TMJ de la CSC y RA, así como su credencial como Supervisor de Retén en la Empresa Vías Bolivia (fs. 4 y 8); nota de 8 de agosto de 2011, emitida por las autoridades demandadas que hacen conocer al Gerente Propietario de la Clínica María de los Ángeles, que la permanencia y los gastos del paciente José Alfredo Terrazas Mendoza, serían cubierto sólo hasta ese día (fs. 5). De igual forma, se arrimó documentación referida a los informes de laboratorio de 10 de agosto de 2011, tomografía de coherencia óptica de 13 del mismo mes y año, certificado médico del accionante, relacionados a la atención médica recibida (fs. 19 a 26).
En base a ello, la suscrita está de acuerdo en la concesión de la tutela en los términos y razonamientos expuestos en la SCP 0848/2013-L; sin embargo, al haberse denunciado como vulnerado entre otros el derecho a la vida y la salud, manifestar que correspondía asumir el entendimiento desarrollado en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, que indicó: “La Constitución Política del Estado en su art. 15.I consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que: ´Toda persona tiene derecho a la vida…´.
La jurisprudencia constitucional, sobre el alcance de este derecho primigenio, a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: ´…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal esta constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento´.
- Partes: Mirtha Margot Mendoza de Terrazas
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMAR
- Fragmento 4
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- II.2.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona,
