Sentencia: 0911/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0911/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

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Por lo expuesto se advierte que si bien las accionantes acreditaron el derecho propietario que tienen sobre los inmuebles ubicados en la urbanización “Juan Manuel Parada Mercado”, zona noroeste, UV 32 de Montero, signado como lote 12 y 13 manzana 3 con una superficie de 420 m2inscrito bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0015283 y 7.10.1.01.0001385, como se menciona en la SCP 0911/2013-L; sin embargo, por el informe policial antes descrito se constata que el avasallamiento se produjo el 9 de septiembre de 2010; es decir, los actos de despojo que habrían sufrido los accionantes datan de hace aproximadamente un año atrás -9 de septiembre de 2010-; por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico II.2 desarrollado en la presente Resolución que establece que la acción de amparo constitucional debe presentarse dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del hecho lesivo: “…pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que cita a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto).

En base a ello, se procede a fundamentar y exponer los motivos de la disidencia; la citación y notificación con la acción de amparo constitucional tiene una trascendental importancia, pues no sólo precautela el derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, sino que se constituye en una verdadera garantía procesal, debido a que el art. 117.I de nuestra Norma Suprema indica que: “Ninguna persona puede sercondenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, de ahí que la SCP 0610/2012 de 20 de julio, estableciera que: “…su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, podemos establecer que la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, toda vez que el desarrollo de un buen proceso mucho depende de la forma en que dicho funcionario realiza sus específicas funciones”.

Respecto a las fotografías arrimadas, indicar que las mismas no demuestran la fecha en la que se habría producido el avasallamiento, por lo que corresponde darle valor al informe policial de 9 de septiembre de 2010, que desvirtúa las afirmaciones de los accionantes en cuanto a la data de la ocupación de sus predios; consecuentemente, al no haberse activado la presente acción tutelar dentro del plazo establecido por el art. 129 de la CPE y la uniforme jurisprudencia constitucional, corresponde que se acuda a la vía ordinaria para la restitución de su derecho de propiedad.