CONFIRMÓ
La SCP 0950/2013-L, CONFIRMÓ la Resolución 45 de “28” de septiembre de 2011, cursante de fs. 287 vta. a 290 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso, y DENEGÓ respecto al principio de seguridad jurídica; en base a los siguientes argumentos: a) Las decisiones de los Jueces y Tribunales, no pueden ser contradictorias en casos análogos, más aún si son las mismas autoridades las que emiten las mismas; b) El Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, no explicó cuál fue el error en el procedimiento, que determinó la nulidad procesal; c) Al existir contradicción en los fallos mencionados, se vulneró el debido proceso del accionante en su dimensión sustantiva; d) Las autoridades demandadas, al reconocer competencia al Juez de Partido de Puerto Guijarro, no lesionaron derecho alguno de la parte accionante; y, e) Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, al determinar que previamente debió plantearse “recurso de revocatoria” (sic) y recién el de apelación, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante.
