Sentencia: 0950/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0950/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

II.2.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivaron la presente acción, se evidencia que la parte accionante, denunció que las autoridades hoy demandadas, emitieron dos Autos de Vista contradictorios, a pesar de que los hechos, versaban sobre circunstancias idénticas o similares; puesto que en el expediente 27/10, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre, se anuló la totalidad del auto apelado y se rechazó la declinatoria solicitada; y, en el expediente 29/10, por Auto de Vista de 8 del mismo mes y año, dispusieron la nulidad hasta “fs. 46”, con el argumento de que la apelación planteada fue realizada de manera incorrecta.

De lo expresado, se establece que el accionante cuestionó, que en el primer caso se ingresó a emitir resolución de fondo, respecto a la apelación planteada y en el segundo, no se lo hizo, con el argumento de que previamente debió interponer recurso de reposición, para luego recién el recurso de apelación. Lo que nos hace colegir, que el hecho vulneratorio de derechos denunciado, es el relacionado a que el Tribunal de alzada, denegó el ingresar a conocer el fondo de lo apelado en el expediente 29/10, cuando en el otro caso similar (expediente 27/10) si se lo hizo.

Es en ese sentido, que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0950/2013-L, -con anterioridad a dirimir la problemática actual-, señaló correctamente, que las decisiones de los jueces y tribunales, no pueden ser contradictorias cuando se presenten casos similares, más aún si son las mismas autoridades, quienes las resuelven; para luego - ingresando ya a resolver el fondo del caso- señalar que los autos interlocutorios definitivos, como los que se presentan en el caso concreto, cortan todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso y tienen fuerza de sentencia, siendo por tanto solo susceptibles de recurso de apelación y no así de recurso de revocatoria; por lo que se concluyó, que al emitirse el Auto de 8 de noviembre de 2010, con un criterio diferente al ahora expuesto, se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante.

No obstante, en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, se ingresó a analizar erróneamente, otros aspectos que no correspondían ser analizados, como la fundamentación del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, puesto que se indicó: “…mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, se anuló obrados y se dispuso que el Juez de instancia continúe con el conocimiento de la causa; empero, no explicó cuál fue el error en el procedimiento que determinó la nulidad procesal”, cuando dicho aspecto no fue solicitado por la parte accionante.

Asimismo, se ingresó a determinar y establecer, incorrectamente, que el Juez de Partido de Puerto Guijarro, de acuerdo al art. 157 de la LOJ, era la autoridad competente para conocer, los procesos ejecutivos que dieron origen a la presente acción tutelar; cuando ello no correspondía ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la presente Resolución, en virtud a que las autoridades hoy demandadas, tenían que haberlo realizado, a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista, dentro del expediente 29/10, tal como lo dispuso el tribunal de garantías en su Resolución de 28 de septiembre de 2011, que posteriormente fue confirmada por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por último, cabe indicar que en la Resolución constitucional objeto del presente voto aclaratorio, si bien se indicó que un mismo juez o tribunal, en resguardo al derecho a la igualdad y el debido proceso sustantivo, debe emitir sus resoluciones en el mismo sentido, en los que se resolvieron casos similares o idénticos, resguardando de esa manera que no prime la arbitrariedad de los juzgadores; sin embargo, se considera que debió agregarse también, que dicha regla no llega a ser absoluta, toda vez que un juez o tribunal, puede aislarse de un razonamiento emitido por los tribunales superiores o en su caso por el mismo juzgador, siempre y cuando, considere que el razonamiento antes expresado anteriormente, no era aplicable a otro caso similar; pero dicho apartamento deberá ser realizado previa fundamentación de los motivos que la justifican, así como realizando mención expresa, de que el Juzgador se aísla del criterio antes emitido en un caso similar, tal como lo manifiesta la uniforme jurisprudencia constitucional.