II.2. Exposición de los motivos de la disidencia
De la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que a fs. 20 cursa el documento presentado por el accionante consistente en la matrícula computarizada 7.06.2.01.0000034, el mismo que indica que el fundo que reclama el accionante está ubicado en el Cantón Cuatro Ojos, denominado Ingavi, que está inscrito en los Registros de DDRR desde el 8 de agosto de 1990 y que consiste en una dotación. A ello se suma que los demandados sostuvieron en la audiencia de acción de amparo que se presentó trámite de saneamiento no sólo ante el INRA, sino también ante el Viceministerio de Tierras, situación que no fue desmentida por la parte accionante. Es en mérito a ello, que se entiende que existe un trámite de saneamiento pendiente sobre los terrenos que se indica que fueron avasallados, por lo que, encontrándose el presente caso en dichas circunstancias, lo que corresponde es la aplicación del trámite citado en el Fundamento II.1 del presente Voto, en base al cual, se advierte que la jurisdicción constitucional no puede intervenir en dicho proceso de saneamiento.
