SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En suplencia legal de su similar Cuarto, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal llevó a cabo “AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN ORAL DE MEDIDA CAUTELAR” (sic); posteriormente a consecuencia de una ampliación de imputación formal y solicitud de medidas cautelares realizada por los representantes del Ministerio Público, se dispuso su detención preventiva, argumentando que concurrían los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234.8 y 10 y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta resolución de medidas cautelares fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el Ministerio Público pese haber concluido con la etapa preparatoria el 3 de septiembre de 2011, presenta ampliación de imputación en su contra; al respecto indicó que la detención preventiva señalada en el art. 233 del CPP, que menciona deben concurrir dos requisitos, por lo cual se debe reunir ambos, caso contrario no procede la aplicación de la medida cautelar, por lo que -en su caso- para la procedencia de su detención preventiva si bien concurre el primer requisito el cual indica sólo una probabilidad, el segundo indica que no concurre. Respecto al art. 234.8 del CPP, referente a la actividad delictiva reiterada consideró que se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto el Juez sólo se basó en antecedentes policiales negativos, indicando que para tener esa condición debería tener varias sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Al pretender restringir su libertad considera que no se puede fundamentar una resolución con supuestos, ya que el riesgo procesal del art. 235.1, con relación a su persona no existió; respecto al art. 235.2 sobre el peligro de obstaculización, no concurrió; por cuanto no se especifica en qué medida podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, siendo sólo una presunción.

En ese sentido, considera que tanto la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y los Vocales demandados no realizaron una compulsa adecuada de los hechos presentados por las partes, con relación a la aplicación correcta del art. 233 en concordancia de los arts. 234 y 235 todos del CPP, ordenando su detención de forma ilegal e indebida.