SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El representante de la accionante señala que se ejerce una persecución indebida contra Mary Elizabeth Carrasco Condarco, en razón a que la Fiscal de Materia ordenó a la funcionaria policial de su dependencia, proceda a seguirla y filmarla en sus actividades, cuando no pesa en su contra ninguna denuncia o proceso.

Por el acta de registro de audiencia de juicio del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, adjunta y referida en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la Fiscal de Materia hizo alusión a que “en instantes más un funcionario policial se presentará con una filmación de la Dra. Carrasco” (sic), abogada de uno de los imputados, demostrando una injustificada inasistencia a la audiencia de instalación de juicio, pese a la afirmación de que la misma no se encontraba en esa ciudad; lo que ha quedado debidamente registrado en aquella oportunidad y que ha sido constatado ahora como un hecho; entonces, este antecedente que podría tomarse como un acoso o un hostigamiento hacia la ahora accionante ha sido comprobado; no obstante aún falta determinar si aquel acto indebido afecta la libertad de la accionante, de ser así, ¿cómo lo hace?, ¿cuál es el elemento objetivo que pone en riesgo su libertad de locomoción?.

No obstante lo anteriormente señalado, no se ha acreditado cuál es la implicancia de este acto en una presunta vulneración del derecho a la libertad de Mary Elizabeth Carrasco Condarco, elemento esencial a la presente acción de libertad; pues no se ha explicado de forma expresa cuál era el fin de esa grabación, menos aún se ha precisado cómo hubiere sido utilizada para restringir su libertad de locomoción o si quiera amenazarla o si existiese una orden o mandamiento de aprehensión o detención en relación a aquella filmación; todos estos aspectos, no han sido acreditados de manera alguna y por tanto, no puede activarse la acción de defensa al no ser concurrente una lesión o amenaza al derecho a la libertad.

Conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, es esencial que aquella presunta persecución indebida este directamente vinculada al derecho a la libertad; en razón que ése es el objeto de protección de esta acción de defensa y su naturaleza (aspectos ya expuestos en el Fundamento Jurídico III.1), es así que esta tutela está dirigida en específico a la defensa extraordinaria de los derechos a la libertad y a la vida; pero cuando estos no son concurrentes, no tendría sentido activar la jurisdicción constitucional dejando de lado toda la organización y estructura de la justicia ordinaria y otras instancias encargadas del resguardo de la convivencia social. En conclusión, la persecución indebida protegida por la acción de libertad (prevista en la Constitución Política del Estado y desarrollada en el Código Procesal Constitucional), no consiste únicamente en una acción que agravie al individuo de forma subjetiva, sino que debe existir un acto que acredite el riesgo de privación de libertad como parte de esa afrenta.

Por los antecedentes y la jurisprudencia indicada, se demuestra que el hecho denunciado no tiene relación alguna con el derecho a la libertad (en su elemento de locomoción), pues el hecho de que la Fiscal de Materia haya ordenado la grabación de la accionante en ciertas actividades, no demuestra por sí que hubiere alguna amenaza de restricción de su libertad; y siendo éste el objeto primordial de protección de esta acción de defensa, la presente causa debe ser denegada; así como las alegaciones de vulneración al derecho a la dignidad, bajo el mismo fundamento, es decir, que no se encuentran vinculados a la vulneración del derecho tutelado por esta acción de libertad.