SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.6.   Análisis del caso concreto

El accionante considera que sus derechos fueron vulnerados, al no haber providenciado la autoridad demandada sus memoriales, por los cuales de forma reiterada solicitó el señalamiento de audiencia, para considerar la cesación a su detención preventiva; asimismo, denuncia que no cursa en el juzgado, el acta de audiencia de medidas cautelares, pese a que hace casi seis meses atrás se habría desarrollado la misma, motivo por el cual se encontraría en total indefensión, conculcándose su derecho a la libertad.

           De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la presente acción de libertad, se advierte que el accionante, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuatro oportunidades solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva; presentando memoriales al Juzgado a cargo de la autoridad demandada, el 18 y 30 de agosto y el 1 y 5 de septiembre, todos del año 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Bajo ese contexto, y no constando antecedente alguno que desvirtúen las aseveraciones expuestas por el accionante en la presente acción tutelar, se tienen por ciertas sus alegaciones, pues no se advierte que la autoridad demandada, hubiere atendido las solicitudes del hoy accionante, con la prontitud que ameritaba el caso, pese a que era su deber providenciar oportunamente los memoriales antes indicados, señalando la audiencia de cesación a la detención preventiva peticionada en ellos; en ese sentido, la situación planteada en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, demuestra que el Juez demandado, incumplió con su deber imperativo de tramitar, con carácter prioritario, las solicitudes que se encuentran vinculadas con la libertad y las garantías constitucionales de las personas, apartándose arbitrariamente del principio de celeridad instituido en el art. 178.I de la CPE, que rige toda actuación jurisdiccional y que exige a los administradores de justicia, atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; aspecto que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues el argumento central de esta acción tutelar, se encuentra directamente relacionado con la transgresión al derecho a la libertad del afectado, única posibilidad para que se abra la tutela constitucional, a través de la vía de la acción de libertad.

           Así también, el retraso innecesario en la consideración del pedido de señalamiento de audiencia realizado por el accionante, demuestra un alejamiento de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional vigente, que se mencionaron en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que imponen a la autoridad judicial, providenciar los memoriales en los que se hallen inmersas solicitudes de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas.

           Por lo expuesto, se debe aplicar en el presente caso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, nueva tipología constitucional que prevalece y debe ser considerada dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con la prontitud requerida, la situación jurídica del detenido; motivo por el cual, corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada, en relación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por la vulneración de los derechos del accionante, a la libertad y al debido proceso, éste último en su elemento relativo a la celeridad procesal.

           En cuanto al Secretario del Juzgado ahora codemandado, en coherencia con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues el mismo como funcionario subalterno, no fue quien directamente hubiere provocado la conculcación de algún derecho del accionante; toda vez que no existe constancia alguna que demuestre que dicho funcionario haya asumido algún tipo de determinación jurisdiccional, o haya cometido algún exceso que hubiere lesionado directamente los derechos del accionante; consiguientemente, cualquier irregularidad advertida en el desempeño de sus funciones, las asume el Juez demandado, por ser éste quien tiene la obligación de controlar el trabajo del personal que se encuentra bajo su dependencia.

           En relación al derecho a la defensa, al no haber sido desarrollado ni explicado por el accionante, la forma en la que el Juez demandado vulneró dicho derecho, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo. Del igual modo, no amerita pronunciamiento alguno la supuesta vulneración a la seguridad jurídica mencionada por el accionante, al ser ésta un principio de la administración de justicia y no un derecho que merezca tutelarse a través de la presente acción de libertad.