SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante considera que sus derechos fueron vulnerados, al no haber providenciado la autoridad demandada sus memoriales, por los cuales de forma reiterada solicitó el señalamiento de audiencia, para considerar la cesación a su detención preventiva; asimismo, denuncia que no cursa en el juzgado, el acta de audiencia de medidas cautelares, pese a que hace casi seis meses atrás se habría desarrollado la misma, motivo por el cual se encontraría en total indefensión, conculcándose su derecho a la libertad.
De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la presente acción de libertad, se advierte que el accionante, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuatro oportunidades solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva; presentando memoriales al Juzgado a cargo de la autoridad demandada, el 18 y 30 de agosto y el 1 y 5 de septiembre, todos del año 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, y no constando antecedente alguno que desvirtúen las aseveraciones expuestas por el accionante en la presente acción tutelar, se tienen por ciertas sus alegaciones, pues no se advierte que la autoridad demandada, hubiere atendido las solicitudes del hoy accionante, con la prontitud que ameritaba el caso, pese a que era su deber providenciar oportunamente los memoriales antes indicados, señalando la audiencia de cesación a la detención preventiva peticionada en ellos; en ese sentido, la situación planteada en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, demuestra que el Juez demandado, incumplió con su deber imperativo de tramitar, con carácter prioritario, las solicitudes que se encuentran vinculadas con la libertad y las garantías constitucionales de las personas, apartándose arbitrariamente del principio de celeridad instituido en el art. 178.I de la CPE, que rige toda actuación jurisdiccional y que exige a los administradores de justicia, atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; aspecto que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues el argumento central de esta acción tutelar, se encuentra directamente relacionado con la transgresión al derecho a la libertad del afectado, única posibilidad para que se abra la tutela constitucional, a través de la vía de la acción de libertad.
Así también, el retraso innecesario en la consideración del pedido de señalamiento de audiencia realizado por el accionante, demuestra un alejamiento de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional vigente, que se mencionaron en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que imponen a la autoridad judicial, providenciar los memoriales en los que se hallen inmersas solicitudes de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas.
Por lo expuesto, se debe aplicar en el presente caso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, nueva tipología constitucional que prevalece y debe ser considerada dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con la prontitud requerida, la situación jurídica del detenido; motivo por el cual, corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada, en relación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por la vulneración de los derechos del accionante, a la libertad y al debido proceso, éste último en su elemento relativo a la celeridad procesal.
En cuanto al Secretario del Juzgado ahora codemandado, en coherencia con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues el mismo como funcionario subalterno, no fue quien directamente hubiere provocado la conculcación de algún derecho del accionante; toda vez que no existe constancia alguna que demuestre que dicho funcionario haya asumido algún tipo de determinación jurisdiccional, o haya cometido algún exceso que hubiere lesionado directamente los derechos del accionante; consiguientemente, cualquier irregularidad advertida en el desempeño de sus funciones, las asume el Juez demandado, por ser éste quien tiene la obligación de controlar el trabajo del personal que se encuentra bajo su dependencia.
En relación al derecho a la defensa, al no haber sido desarrollado ni explicado por el accionante, la forma en la que el Juez demandado vulneró dicho derecho, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo. Del igual modo, no amerita pronunciamiento alguno la supuesta vulneración a la seguridad jurídica mencionada por el accionante, al ser ésta un principio de la administración de justicia y no un derecho que merezca tutelarse a través de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en acción de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.4. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder
- 1°