SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

1)

Roberto Vaca Yorge, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 338 a 340, manifestando lo siguiente: 1) El 31 de mayo de 2011, tras haberse cumplido un año de gestión de la nueva administración, el Concejo del referido Gobierno Municipal, dispuso elegir su nueva mesa directiva, pese a las dudas que tenían todos los Concejales respecto a la fecha en que se debía realizar dicha elección y el procedimiento, lo cual lamentablemente, los llevó a disputas internas que ocasionaron que se realicen dos elecciones paralelas y en consecuencia, se elijan dos directivas, lo que motivó la presentación de una acción de amparo constitucional, por el Concejal Víctor Carlos Santander Mercado, contra los ahora accionantes, la misma que aún no ha sido resuelta; 2) El Ejecutivo Municipal ordenó la elaboración de planillas para la cancelación de las dietas de los Concejales de acuerdo al informe de asistencia a sesiones emitidos por la Presidencia del Concejo; 3) A la fecha, no se conoce qué Presidente es el que está legalmente elegido y tampoco cuál de las sesiones ordinarias o extraordinarias realizadas por ambas directivas son legales o ilegales, al existir ese conflicto, no se ha realizado el pago de las dietas a ninguno de los Concejales; y, 4) Asimismo, interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio contra la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.        

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste dispone el cumplimiento de tres requisitos para ingresar al análisis de fondo del derecho de petición que son: 1) La existencia de una petición oral o escrita, 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación, como se podrá advertir de lo descrito en el presente caso, se cumplieron los tres presupuestos, toda vez que, en varias oportunidades solicitaron el pago de sus haberes de forma escrita, las cuales carecieron de respuesta oportuna, es más, no fueron respondidas positiva ni negativamente y por último, al ser las notas dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no existía otra instancia a la que podían haber recurrido a objeto de hacer cumplir su solicitud; por lo que, se lesionó el derecho a la petición. 

En cuanto a los demás derechos invocados como vulnerados como ser el derecho a una remuneración justa y al trabajo, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncian varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, debe resolverse previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. Así, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley” (razonamiento asumido en la SC 1481/2011-R de 10 de octubre).