SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
1)
Roberto Vaca Yorge, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 338 a 340, manifestando lo siguiente: 1) El 31 de mayo de 2011, tras haberse cumplido un año de gestión de la nueva administración, el Concejo del referido Gobierno Municipal, dispuso elegir su nueva mesa directiva, pese a las dudas que tenían todos los Concejales respecto a la fecha en que se debía realizar dicha elección y el procedimiento, lo cual lamentablemente, los llevó a disputas internas que ocasionaron que se realicen dos elecciones paralelas y en consecuencia, se elijan dos directivas, lo que motivó la presentación de una acción de amparo constitucional, por el Concejal Víctor Carlos Santander Mercado, contra los ahora accionantes, la misma que aún no ha sido resuelta; 2) El Ejecutivo Municipal ordenó la elaboración de planillas para la cancelación de las dietas de los Concejales de acuerdo al informe de asistencia a sesiones emitidos por la Presidencia del Concejo; 3) A la fecha, no se conoce qué Presidente es el que está legalmente elegido y tampoco cuál de las sesiones ordinarias o extraordinarias realizadas por ambas directivas son legales o ilegales, al existir ese conflicto, no se ha realizado el pago de las dietas a ninguno de los Concejales; y, 4) Asimismo, interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio contra la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste dispone el cumplimiento de tres requisitos para ingresar al análisis de fondo del derecho de petición que son: 1) La existencia de una petición oral o escrita, 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación, como se podrá advertir de lo descrito en el presente caso, se cumplieron los tres presupuestos, toda vez que, en varias oportunidades solicitaron el pago de sus haberes de forma escrita, las cuales carecieron de respuesta oportuna, es más, no fueron respondidas positiva ni negativamente y por último, al ser las notas dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no existía otra instancia a la que podían haber recurrido a objeto de hacer cumplir su solicitud; por lo que, se lesionó el derecho a la petición.
En cuanto a los demás derechos invocados como vulnerados como ser el derecho a una remuneración justa y al trabajo, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncian varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, debe resolverse previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. Así, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley” (razonamiento asumido en la SC 1481/2011-R de 10 de octubre).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: '…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…', generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables ó, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
- se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad'.
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°