SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, propiamente de los hechos que motivan la misma, se advierte que el 30 de agosto de 2011, debió llevarse a cabo la audiencia para resolver la situación jurídica del accionante referida a la cesación de su detención preventiva, pero ésta fue suspendida por el Juez demandado, con el argumento de que no se habría notificado a los coimputados; asimismo, se evidencia que la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de Tribunal de garantías, solicitó a la autoridad demandada, la remisión del cuaderno procesal para la verificación de lo denunciado.
Ahora bien, como se podrá advertir, existe un flagrante incumplimiento por parte de la autoridad demanda al no remitir a la precitada Sala el cuaderno procesal a objeto de determinar la vulneración del derecho aducido mediante esta acción tutelar, la misma que no puede ser causal de denegatoria de la acción; toda vez que, con su accionar consintió y confirmó la denuncia efectuada al obrar de esa manera y no haberse hecho presente en audiencia, ni presentar informe, pese a su legal notificación, tal cual consta a fs. 7.
Por lo precedentemente expuesto, y en aplicación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada; la suspensión de la audiencia de cesación de medida cautelar, debió llevarse a cabo el día señalado encontrándose notificados el accionante, el Ministerio Público y la parte civil, que son los directos posibles perjudicados o beneficiados con el resultado de la decisión a tomarse en la referida audiencia, no siendo indispensable ni obligatoria la notificación y consecuente presencia de los coimputados, habida cuenta que dicha decisión, no los perjudicaría ni beneficiaría; por lo cual, la autoridad demanda al haber suspendido la audiencia por esa causa, vulneró el derecho a la libertad del accionante, encontrándose señalada dentro de la subregla 3 establecida para el efecto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciendo que se considera como vulneración del derecho a la libertad, la suspensión de la audiencia de consideración de medida cautelar por causas o motivos no justificados o que no son causales de nulidad, que fue lo que ocurrió en el presente caso.
- acción de libertad
- a)
- “procedente”
- Fragmento 4
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
- III.2. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable'
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'.
- III.3. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- …el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°