SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.5.1. La audiencia de garantías en acciones de libertad, deberá desarrollarse, incluso en ausencia del accionante
Con carácter previo, a ingresar a analizar el fondo de la problemática actual, corresponde señalar, que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo expresado en el art. 126.II de la CPE, que dice: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”, se tiene que la audiencia de garantías, en acciones de libertad, no podrá ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, por lo que se la deberá llevar adelante, incluso en ausencia del demandado; ello en atención de los derechos que se encuentran protegidos en la presente acción tutelar.
Asimismo, de una interpretación pro homine, de la expresión contenida en el art. 126.II de la CPE, que dice: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia”; se colige, que la prohibición de suspensión, no solo se encuentra dirigida, al supuesto de que el demandado no se haga presente en la misma, sino también a otras circunstancias, como la inasistencia del propio accionante, en razón a que lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados; en ese entendido, la audiencia de acción de libertad -una vez señalada o fijada-, no podrá ser suspendida, incluso por ausencia del accionante y del demandado, puesto que podría darse la situación, de que el primero, al estar privado de libertad, no hubiese podido acudir a la misma o en su defecto, su representante o abogado patrocinante, hayan estado imposibilitados de acudir a dicho acto procesal, lo cual, no desvirtúa de manera alguna, los hechos expuestos en la demanda principal presentada, por lo que corresponderá sean resueltos; asimismo, si la autoridad demandada, no asistiera a la audiencia, la misma deberá proseguirse en su ausencia, en razón a que era obligación de los mismos, presentarse y desvirtuar los hechos alegados por el accionante, debiendo por ello, pronunciarse resolución, en base al informe y prueba presentados o ante la falta de ellos, únicamente en lo alegado por el accionante, en virtud a que la carga de la prueba, corresponde a las autoridades demandadas. Por todo lo expresado, se concluye que el Juez de garantías -en el presente caso-, al haber instalado y desarrollado la audiencia de garantías, en ausencia del accionante y de la autoridad demandada, obró correctamente, por ello corresponde ingresar a revisar el fallo emitido en dicha audiencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- Fragmento 7
- en ningún caso podrá suspenderse la audiencia, una vez admitida y fijada la misma, no existe justificativo para que sea suspendida, en atención de los derechos que se encuentran protegidos;
- excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos'
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria.
- está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad.
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- III.5.1. La audiencia de garantías en acciones de libertad, deberá desarrollarse, incluso en ausencia del accionante
- III.5.2. Aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.5.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR