SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.5.2. Aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
De la lectura y comprensión de la presente acción de libertad, se tiene, que el accionante sustentó el mismo, en el hecho de que se encuentra privado de libertad, por un mandamiento de detención preventiva, librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 21 de septiembre de 2010, el cual no tiene fundamento legal que lo respalde; además de que los memoriales presentados ante dicha autoridad, no tuvieron respuesta.
Asimismo, de la revisión del acta de audiencia de garantías de 23 de diciembre de 2011, se tiene que la autoridad demandada, a pesar de su legal notificación, no se apersonó a la misma, ni presentó informe escrito, por lo que en el presente caso, correspondía aplicar la presunción de veracidad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para resolver la problemática expuesta, y tener de esa manera, como ciertos los argumentos expuestos por el accionante; sin embargo, de las propias afirmaciones realizadas por Yasmani Terra Banegas, se tiene que la resolución de detención preventiva de 21 de septiembre de 2010, emitida por el referido Juez de Instrucción en lo Penal en audiencia de medidas cautelares de la misma fecha, no fue objeto de apelación incidental (hasta la interposición de la presente acción de libertad), por parte del accionante; tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que nos da a entender, que en el presente caso, no se agotó este medio intraprocesal, inmediato, oportuno e idóneo reconocido por ley, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada, en razón a que no se dio cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- Fragmento 7
- en ningún caso podrá suspenderse la audiencia, una vez admitida y fijada la misma, no existe justificativo para que sea suspendida, en atención de los derechos que se encuentran protegidos;
- excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos'
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria.
- está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad.
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- III.5.1. La audiencia de garantías en acciones de libertad, deberá desarrollarse, incluso en ausencia del accionante
- III.5.2. Aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.5.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR